
“Dentro de la negociación colectiva reglada es posible verificar dos procedimientos administrativos que nacen de la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo de la organización sindical, el primero, regulado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, busca delimitar el campo subjetivo de aplicación de la negociación colectiva – a quienes va a afectar la negociación – , así como establecer las normas mínimas que deberá contemplar el contrato colectivo (piso de negociación) y que se sustraen de la discusión en la mesa negociadora. Por su parte, en aquellas empresas en que se han calificado los servicios mínimos, el empleador debe individualizar en su respuesta a los trabajadores sindicalizados que deberán desempeñar aquellos procesos, cargos o tareas de la compañía que no se pueden paralizar en caso de que se haga efectiva la huelga. A este contingente mínimo de trabajadores se les denomina “equipo de emergencia” y su determinación muchas veces requiere de la intervención de la Inspección del Trabajo, atendida la implicancia que este personal va a tener en el desarrollo de una huelga. De este procedimiento, regulado en el artículo 361 del Código del Trabajo, pueden desprenderse algunas dudas respecto de su aplicación práctica, que se abordarán en la presente alerta. […]”













