Teniendo en cuenta la compleja situación sanitaria, debido a la alta presencia de virus de carácter respiratorio que afecta principalmente a niños y niñas, el Ministerio de Educación anunció el adelantamiento de las vacaciones de invierno para los menores y extender estas en una semana, ya sea en los establecimientos educacionales tanto públicos como privados.

A raíz de este anuncio, es imperante conocer el estado en el cual quedan aquellos trabajadores que se desempeñan como docentes dentro de los establecimientos educacionales, y en que les implica esta medida.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los derechos y obligaciones de los docentes se encuentran regulados en las normas del Estatuto Docente, respecto de aquellos que ejercen sus funciones en establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales o los Servicios Locales de Educación Pública, como también se encuentran en las normas del Código del Trabajo, respecto de aquellos docentes que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.

Sobre esta distinción, la Dirección del Trabajo ha señalado que:

“De acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, son de derecho privado, y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en Título IV del referido Estatuto. No obstante encontrarse afectos a la ley 19.070, por expreso mandato del legislador, los docentes del sector particular pagado han quedado excluidos de la aplicación de las siguientes disposiciones de la citada ley: a) Normas referidas al carácter resolutivo de los Consejos de Profesores; b) Contrato de plazo fijo y de reemplazo, contrato residual y contrato para actividades extraordinarias reguladas en los últimos cinco incisos del artículo 79 del Estatuto Docente; c) Jornada de trabajo y feriado; (…)”

Por ende, debemos distinguir las normas en que se encuentra regulado el feriado docente:

El Estatuto Docente en el artículo 41 prescribe que:

“Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”.

Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 74, señala que:

No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato”

Refiriéndose al contenido del artículo 74 del Código del Trabajo y como este regula el feriado docente, la Dirección del Trabajo en el Ordinario N°1497/15 de fecha 26 de marzo de 2012 advierte que:

“Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Es dable señalar que existen reglas comunes dentro de ambas legislaciones, las cuales prescriben que el feriado de los docentes, consistiría en ese período de tiempo en que las actividades de los establecimientos educacionales, en virtud de la naturaleza de sus funciones, se ven interrumpidas en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

Por consiguiente, debemos indicar que el período de las vacaciones de invierno, no se encuentra dentro del feriado legal de los docentes, pese a no haber estudiantes. La Dirección del Trabajo en Ordinario N°3963/75 del 5 de septiembre de 2006 indicó que: “El personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo durante las vacaciones de invierno, salvo que el empleador haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones (…)”

Por tanto, al no ser considerado el período de interrupción de las actividades de los meses de invierno, como parte del feriado legal de los docentes, la semana extra otorgada por el Ministerio de Educación, se regirá por lo regulado en el contrato individual o colectivo de trabajo, o a lo que tácitamente ha sido permitido por parte del empleador.

En consecuencia, podemos indicar las siguientes conclusiones:

  • El feriado docente regulado tanto en el Código del Trabajo como en el Estatuto Docente, consiste en el período de tiempo en que se interrumpen las actividades al interior de los establecimientos escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.
  • No se encuentra normado el feriado docente en medio del año, sin embargo, es posible que estas hayan sido convenidas expresamente en los contratos individuales o colectivos de trabajo, o que de forma tácita se haya otorgado por parte del empleador
  • La semana extra de vacaciones otorgada por el Ministerio de Educación a los alumnos de establecimientos escolares, no necesariamente implica una semana extra de vacaciones para los docentes
  • Para determinar si corresponde o no al período de vacaciones del docente, se deberá estar a lo regulado en el contrato individual o colectivo de trabajo, o a lo que tácitamente se ha otorgado por parte del empleador.

Santiago Guillén – Abogado negociación colectiva

Lizama Abogados