El empleador frente a la Ley de Datos: Obligaciones urgentes

El empleador frente a la Ley de Datos: Obligaciones urgentes

‘El empleador frente a la Ley de Datos: Obligaciones urgentes’, se titula la columna de opinión de Luis Lizama Portal y Diego Lizama Castro publicada en Pulso La Tercera, en la que analizan los principales desafíos que enfrentarán las empresas en materia de cumplimiento laboral y tratamiento de datos de sus trabajadores.


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Corte de Apelaciones de Santiago confirma sentencia que declara prescripción de la acción de unidad económica, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA, CONFORME AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Con fecha 03 de junio de 2026, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°3788 – 2025 (laboral-cobranza) rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-4323-2025, durante la audiencia preparatoria, conforme al artículo 453 N°1 del Código del Trabajo.

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Límites a la fiscalización de oficio de la exclusión de jornada: el caso de los expertos en prevención de riesgos

LÍMITES A LA FISCALIZACIÓN DE OFICIO DE LA EXCLUSIÓN DE JORNADA: EL CASO DE LOS EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS. La Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 817-2025, 02.06.2026) estableció que la nueva redacción del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo restringe la actuación de la Dirección del Trabajo en materia de exclusión de jornada.

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Legalidad de cláusula que condiciona el pago de un beneficio al no uso de horas de trabajo sindical. Dirección del Trabajo se pronuncia sobre la materia, en Dictamen Ordinario N°280 de 27.05.2026

LEGALIDAD DE CLÁUSULA QUE CONDICIONA EL PAGO DE UN BENEFICIO AL NO USO DE HORAS DE TRABAJO SINDICAL. DIRECCIÓN DEL TRABAJO SE PRONUNCIA SOBRE LA MATERIA, EN DICTAMEN ORDINARIO N°280.Con fecha 27 de mayo de 2026, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen Ordinario N°280, mediante el cual se analizó una cláusula de contrato individual que establece el pago de un beneficio denominado “bono estival”, el cual puede otorgarse a todos los trabajadores que cumplan con sus condiciones y que, en el caso de directores sindicales, se encuentra sujeto a que utilicen un número de horas por concepto de trabajo sindical no superior a dos días en el mes, o bien, un total de seis durante el período estival.

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MEDIDA PREJUDICIAL NO INTERRUMPE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA LABORAL: Tribunales superiores confirman este criterio

MEDIDA PREJUDICIAL NO INTERRUMPE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA LABORAL: Tribunales superiores confirman este criterio. Con fecha 26 de mayo de 2026, la Corte Suprema, en causa Rol N° 10.451-2026, rechazó un recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un trabajador se encontraba caduca, aun habiéndose presentado luego de haber interpuesto una medida prejudicial probatoria en contra de su empleador, tal y como lo había declarado el tribunal de primera instancia, esto es, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

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INGRESA PROYECTO DE LEY QUE PROPONE SANCIONAR LAS DENUNCIAS FALSAS EN MATERIA DE ACOSO LABORAL, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO

INGRESA PROYECTO DE LEY QUE PROPONE SANCIONAR LAS DENUNCIAS FALSAS EN MATERIA DE ACOSO LABORAL, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO. Con fecha 20 de mayo de 2026, ingresó a tramitación legislativa el Boletín N° 18.278-13, correspondiente a una moción parlamentaria que tiene por objeto sancionar las denuncias y demandas laborales fundadas en hechos falsas, estableciendo mecanismos destinados a proteger la presunción de inocencia, el derecho a la honra y la igualdad de armas dentro del proceso laboral.

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Webinar Alta Dirección FEN: “La protección de datos en el derecho laboral chileno”.

Webinar Alta Dirección FEN: “La protección de datos en el derecho laboral chileno”.

La entrada en vigencia de la nueva normativa de protección de datos personales transformará la gestión de información en el mundo laboral. Desde el tratamiento de datos asociados al pago de remuneraciones, selección de personal y salud ocupacional, hasta aquellos relacionados con la afiliación sindical, las negociaciones colectivas y las remuneraciones de los trabajadores, empleadores y sindicatos deberán adecuar sus prácticas para cumplir con estándares más exigentes de protección y resguardo de la información.

REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE CONAF: EFECTOS SOBRE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS

La Dirección del Trabajo ha emitido recientemente los Dictámenes N°272/24 y N°273/25, ambos de fecha 25 de mayo de 2026, mediante los cuales aborda diversas implicancias laborales y sindicales derivadas de la implementación de la Ley N°21.744, que crea el Servicio Nacional Forestal (SERNAFOR), y de la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP). Los pronunciamientos resultan particularmente relevantes por cuanto fijan criterios interpretativos respecto de la continuidad de las organizaciones sindicales existentes en la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el régimen jurídico aplicable a los trabajadores traspasados a los nuevos servicios públicos y el alcance de las facultades de adecuación organizacional en escenarios de transformación institucional.

El aspecto más relevante de ambos pronunciamientos se vincula con el tratamiento de las organizaciones sindicales existentes en CONAF frente al traspaso de trabajadores a los nuevos servicios públicos creados por el legislador. En relación con SERNAFOR, la Dirección del Trabajo destaca que la Ley N°21.744 calificó expresamente a dicho organismo como continuador y sucesor legal de CONAF, estableciendo además un régimen transitorio especial para las organizaciones sindicales que representen a trabajadores traspasados. En virtud de esta regulación, los sindicatos disponen de un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la ley para modificar sus estatutos conforme a las disposiciones de la Ley N°19.296 sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, pasando a regirse por dicho cuerpo normativo desde el correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, dichas organizaciones deberán cumplir posteriormente con los quórums exigidos por la normativa aplicable a las asociaciones de funcionarios, bajo apercibimiento de producirse el cese legal de la afiliación de los trabajadores traspasados.

La Dirección del Trabajo enfatiza que esta posibilidad de adecuación organizacional no deriva de principios generales de libertad sindical ni de una supuesta continuidad natural de las organizaciones colectivas, sino de una habilitación legal expresa contenida en la ley especial que creó SERNAFOR. De esta forma, el órgano administrativo reafirma una línea interpretativa según la cual los cambios en la naturaleza jurídica de las organizaciones representativas de trabajadores requieren una autorización normativa específica cuando implican el tránsito entre regímenes jurídicos diversos.

Precisamente sobre esta premisa descansa la conclusión alcanzada respecto del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. En ambos dictámenes se sostiene que el SBAP no constituye el continuador ni sucesor legal de CONAF, circunstancia que impide extrapolar las soluciones normativas previstas para SERNAFOR. La Dirección del Trabajo observa que, si bien la Ley N°21.600 regula detalladamente la continuidad laboral de los trabajadores traspasados, resguardando sus remuneraciones, antigüedad y demás derechos asociados al vínculo laboral, el legislador no incorporó una regla equivalente a aquella prevista para SERNAFOR en materia de organizaciones sindicales.

Sobre la base de dicha constatación, la autoridad administrativa concluye que no resulta jurídicamente procedente sostener que los sindicatos constituidos en CONAF puedan transformarse en asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296 manteniendo su personalidad jurídica, patrimonio, afiliación, representación o continuidad organizacional. Tampoco estima posible alcanzar dicho resultado mediante una simple reforma estatutaria, por cuanto ello supondría modificar la naturaleza jurídica de la organización colectiva sin una habilitación legal expresa que así lo autorice.

Especial interés reviste el rechazo formulado por la Dirección del Trabajo a la aplicación analógica de criterios contenidos en pronunciamientos anteriores relativos a transformaciones de sindicatos dentro del propio régimen regulado por el Código del Trabajo. El organismo señala que dichos precedentes fueron dictados respecto de modificaciones producidas entre organizaciones sometidas a un mismo estatuto jurídico, mientras que la situación analizada involucra el tránsito desde sindicatos regulados por el Libro III del Código del Trabajo hacia asociaciones de funcionarios sujetas a la Ley N°19.296, escenario que presenta diferencias sustanciales y que exige una regulación legal expresa.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección del Trabajo concluye que los trabajadores que sean traspasados al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberán ejercer su derecho de asociación mediante la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios conforme a las reglas generales de la Ley N°19.296, cumpliendo los quórums y requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. De esta manera, se descarta la posibilidad de mantener la continuidad jurídica de las organizaciones sindicales actualmente existentes en CONAF respecto del personal que pase a desempeñarse en el SBAP.

Finalmente, los dictámenes delimitan las competencias institucionales aplicables a estas materias, señalando que las cuestiones relacionadas con el eventual fuero y demás prerrogativas de dirigentes que adquieran la calidad de funcionarios públicos deberán ser conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República, atendida la naturaleza estatutaria de dichas relaciones jurídicas.

Estos pronunciamientos constituyen un precedente relevante para futuros procesos de reorganización administrativa que involucren el traspaso de trabajadores desde entidades regidas por el Código del Trabajo hacia organismos de la Administración del Estado, reafirmando que la continuidad de las organizaciones sindicales no puede presumirse ni derivarse exclusivamente del principio de libertad sindical, sino que requiere de una habilitación legal expresa cuando supone la transición entre regímenes jurídicos distintos. Asimismo, confirman la importancia de revisar cuidadosamente las disposiciones transitorias de cada ley de reorganización institucional, toda vez que de ellas dependerá la existencia o inexistencia de mecanismos especiales de adecuación de las organizaciones representativas de los trabajadores.

Javiera Álvarez Vera

Directora Negociación Colectiva

 

CORTE SUPREMA Y SU INTERPRETACIÓN DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La controversia jurídica que trata la presente alerta, tiene su origen en el despido de una trabajadora con fecha 31 de julio de 2025 y que pone en conocimiento a su empleador de su embarazo en septiembre de 2025. El 08 de septiembre de 2025, la trabajadora realizó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, concluyendo este proceso de fiscalización el 26 de noviembre de 2025. Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2025, la actora interpuso una demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal.

Esta acción, fue declarada de oficio caduca por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, fundado en el hecho de que entre el despido y la interposición de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles contemplado en el inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha decisión. La parte demandante, dedujo recurso de queja ante la Corte Suprema, el que es acogido en autos ROL N° 6.040-2026 y por ende, ordena dar tramitación a la demanda interpuesta.

La Corte Suprema, también reitera en su considerando octavo, que  el derecho laboral se rige por principios propios y que las normas procesales también deben interpretarse conforme a ellos. Sumado a lo anterior, refiere que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, reconoce la igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica y el derecho a un justo y racional procedimiento. Asimismo, invoca el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental y el principio de protección a la maternidad, destacando su reconocimiento constitucional y en tratados internacionales ratificados por Chile.

Posteriormente, realiza una importante interpretación de la expresión “hacer efectivo este derecho”, concluyendo que dicha norma no especifica la vía (administrativa, judicial o extrajudicial) a través de la cual debe ejercerse este derecho. Así en el considerando noveno indica:

“Noveno: Que, desde esta óptica, exigir que el reclamo que contempla el artículo 201 del Código del Trabajo sea necesariamente realizado en sede judicial, implica coartar o limitar el derecho de la mujer trabajadora para solicitar su reincorporación a su trabajo, privándola de la tutela judicial efectiva y afectándose la normativa nacional e internacional referida a la protección de la maternidad, de manera tal, que, al resolver como se hizo, las juezas recurridas han incurrido en falta grave, pues han establecido un requisito no contemplado en la ley, que perjudica a la actora, dejándola sin la posibilidad de efectuar el reclamo ante la judicatura.

Resulta necesario dejar establecido que la reclamación contemplada por la ley puede ser efectuada por la trabajadora ante su empleador, ante la autoridad administrativa o directamente ante la judicatura, dentro del plazo de 60 días.

Entender la norma de otra manera, como se dijo, implica una restricción a los derechos de la trabajadora y una afectación de las normas sobre protección a la maternidad, por lo que el presente recurso debe necesariamente ser acogido.”

La sentencia de la Corte Suprema constituye un pronunciamiento relevante en materia de fuero maternal, en tanto fija el estándar respecto a la suficiencia del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo para dar por cumplida la carga del inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo. Su relevancia práctica es significativa, pues en la generalidad de los casos las trabajadoras acuden primero a la sede administrativa antes de demandar judicialmente.

 

Macarena Parada Díaz

Directora Litigios