Proyecto de ley de Sala Cuna Universal: Boletín 14.782-13

PROYECTO DE LEY DE SALA CUNA UNIVERSAL: BOLETÍN 14.782-13. Con fecha 15 de junio de 2026, ingresó a tramitación legislativa el Boletín N°14.782-13, por el cual el ejecutivo, formuló una indicación sustitutiva al proyecto de ley que equipara el derecho a sala cuna para trabajadoras, trabajadores e independientes, retirando la indicación anterior contenida en el Oficio N° 325-373 de 27 de febrero de 2026. La indicación reemplaza íntegramente el texto del proyecto e introduce un nuevo esquema de financiamiento universal basado en cotizaciones de cargo del empleador y un Fondo solidario administrado por el IPS y la Tesorería General de la República.

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Corte de Apelaciones de Santiago confirma sentencia que declara prescripción de la acción de unidad económica, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA, CONFORME AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Con fecha 03 de junio de 2026, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°3788 – 2025 (laboral-cobranza) rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-4323-2025, durante la audiencia preparatoria, conforme al artículo 453 N°1 del Código del Trabajo.

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Límites a la fiscalización de oficio de la exclusión de jornada: el caso de los expertos en prevención de riesgos

LÍMITES A LA FISCALIZACIÓN DE OFICIO DE LA EXCLUSIÓN DE JORNADA: EL CASO DE LOS EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS. La Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 817-2025, 02.06.2026) estableció que la nueva redacción del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo restringe la actuación de la Dirección del Trabajo en materia de exclusión de jornada.

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Legalidad de cláusula que condiciona el pago de un beneficio al no uso de horas de trabajo sindical. Dirección del Trabajo se pronuncia sobre la materia, en Dictamen Ordinario N°280 de 27.05.2026

LEGALIDAD DE CLÁUSULA QUE CONDICIONA EL PAGO DE UN BENEFICIO AL NO USO DE HORAS DE TRABAJO SINDICAL. DIRECCIÓN DEL TRABAJO SE PRONUNCIA SOBRE LA MATERIA, EN DICTAMEN ORDINARIO N°280.Con fecha 27 de mayo de 2026, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen Ordinario N°280, mediante el cual se analizó una cláusula de contrato individual que establece el pago de un beneficio denominado “bono estival”, el cual puede otorgarse a todos los trabajadores que cumplan con sus condiciones y que, en el caso de directores sindicales, se encuentra sujeto a que utilicen un número de horas por concepto de trabajo sindical no superior a dos días en el mes, o bien, un total de seis durante el período estival.

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MEDIDA PREJUDICIAL NO INTERRUMPE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA LABORAL: Tribunales superiores confirman este criterio

MEDIDA PREJUDICIAL NO INTERRUMPE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA LABORAL: Tribunales superiores confirman este criterio. Con fecha 26 de mayo de 2026, la Corte Suprema, en causa Rol N° 10.451-2026, rechazó un recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un trabajador se encontraba caduca, aun habiéndose presentado luego de haber interpuesto una medida prejudicial probatoria en contra de su empleador, tal y como lo había declarado el tribunal de primera instancia, esto es, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

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INGRESA PROYECTO DE LEY QUE PROPONE SANCIONAR LAS DENUNCIAS FALSAS EN MATERIA DE ACOSO LABORAL, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO

INGRESA PROYECTO DE LEY QUE PROPONE SANCIONAR LAS DENUNCIAS FALSAS EN MATERIA DE ACOSO LABORAL, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO. Con fecha 20 de mayo de 2026, ingresó a tramitación legislativa el Boletín N° 18.278-13, correspondiente a una moción parlamentaria que tiene por objeto sancionar las denuncias y demandas laborales fundadas en hechos falsas, estableciendo mecanismos destinados a proteger la presunción de inocencia, el derecho a la honra y la igualdad de armas dentro del proceso laboral.

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REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE CONAF: EFECTOS SOBRE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS

La Dirección del Trabajo ha emitido recientemente los Dictámenes N°272/24 y N°273/25, ambos de fecha 25 de mayo de 2026, mediante los cuales aborda diversas implicancias laborales y sindicales derivadas de la implementación de la Ley N°21.744, que crea el Servicio Nacional Forestal (SERNAFOR), y de la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP). Los pronunciamientos resultan particularmente relevantes por cuanto fijan criterios interpretativos respecto de la continuidad de las organizaciones sindicales existentes en la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el régimen jurídico aplicable a los trabajadores traspasados a los nuevos servicios públicos y el alcance de las facultades de adecuación organizacional en escenarios de transformación institucional.

El aspecto más relevante de ambos pronunciamientos se vincula con el tratamiento de las organizaciones sindicales existentes en CONAF frente al traspaso de trabajadores a los nuevos servicios públicos creados por el legislador. En relación con SERNAFOR, la Dirección del Trabajo destaca que la Ley N°21.744 calificó expresamente a dicho organismo como continuador y sucesor legal de CONAF, estableciendo además un régimen transitorio especial para las organizaciones sindicales que representen a trabajadores traspasados. En virtud de esta regulación, los sindicatos disponen de un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la ley para modificar sus estatutos conforme a las disposiciones de la Ley N°19.296 sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, pasando a regirse por dicho cuerpo normativo desde el correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, dichas organizaciones deberán cumplir posteriormente con los quórums exigidos por la normativa aplicable a las asociaciones de funcionarios, bajo apercibimiento de producirse el cese legal de la afiliación de los trabajadores traspasados.

La Dirección del Trabajo enfatiza que esta posibilidad de adecuación organizacional no deriva de principios generales de libertad sindical ni de una supuesta continuidad natural de las organizaciones colectivas, sino de una habilitación legal expresa contenida en la ley especial que creó SERNAFOR. De esta forma, el órgano administrativo reafirma una línea interpretativa según la cual los cambios en la naturaleza jurídica de las organizaciones representativas de trabajadores requieren una autorización normativa específica cuando implican el tránsito entre regímenes jurídicos diversos.

Precisamente sobre esta premisa descansa la conclusión alcanzada respecto del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. En ambos dictámenes se sostiene que el SBAP no constituye el continuador ni sucesor legal de CONAF, circunstancia que impide extrapolar las soluciones normativas previstas para SERNAFOR. La Dirección del Trabajo observa que, si bien la Ley N°21.600 regula detalladamente la continuidad laboral de los trabajadores traspasados, resguardando sus remuneraciones, antigüedad y demás derechos asociados al vínculo laboral, el legislador no incorporó una regla equivalente a aquella prevista para SERNAFOR en materia de organizaciones sindicales.

Sobre la base de dicha constatación, la autoridad administrativa concluye que no resulta jurídicamente procedente sostener que los sindicatos constituidos en CONAF puedan transformarse en asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296 manteniendo su personalidad jurídica, patrimonio, afiliación, representación o continuidad organizacional. Tampoco estima posible alcanzar dicho resultado mediante una simple reforma estatutaria, por cuanto ello supondría modificar la naturaleza jurídica de la organización colectiva sin una habilitación legal expresa que así lo autorice.

Especial interés reviste el rechazo formulado por la Dirección del Trabajo a la aplicación analógica de criterios contenidos en pronunciamientos anteriores relativos a transformaciones de sindicatos dentro del propio régimen regulado por el Código del Trabajo. El organismo señala que dichos precedentes fueron dictados respecto de modificaciones producidas entre organizaciones sometidas a un mismo estatuto jurídico, mientras que la situación analizada involucra el tránsito desde sindicatos regulados por el Libro III del Código del Trabajo hacia asociaciones de funcionarios sujetas a la Ley N°19.296, escenario que presenta diferencias sustanciales y que exige una regulación legal expresa.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección del Trabajo concluye que los trabajadores que sean traspasados al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberán ejercer su derecho de asociación mediante la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios conforme a las reglas generales de la Ley N°19.296, cumpliendo los quórums y requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo. De esta manera, se descarta la posibilidad de mantener la continuidad jurídica de las organizaciones sindicales actualmente existentes en CONAF respecto del personal que pase a desempeñarse en el SBAP.

Finalmente, los dictámenes delimitan las competencias institucionales aplicables a estas materias, señalando que las cuestiones relacionadas con el eventual fuero y demás prerrogativas de dirigentes que adquieran la calidad de funcionarios públicos deberán ser conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República, atendida la naturaleza estatutaria de dichas relaciones jurídicas.

Estos pronunciamientos constituyen un precedente relevante para futuros procesos de reorganización administrativa que involucren el traspaso de trabajadores desde entidades regidas por el Código del Trabajo hacia organismos de la Administración del Estado, reafirmando que la continuidad de las organizaciones sindicales no puede presumirse ni derivarse exclusivamente del principio de libertad sindical, sino que requiere de una habilitación legal expresa cuando supone la transición entre regímenes jurídicos distintos. Asimismo, confirman la importancia de revisar cuidadosamente las disposiciones transitorias de cada ley de reorganización institucional, toda vez que de ellas dependerá la existencia o inexistencia de mecanismos especiales de adecuación de las organizaciones representativas de los trabajadores.

Javiera Álvarez Vera

Directora Negociación Colectiva

 

CORTE SUPREMA Y SU INTERPRETACIÓN DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La controversia jurídica que trata la presente alerta, tiene su origen en el despido de una trabajadora con fecha 31 de julio de 2025 y que pone en conocimiento a su empleador de su embarazo en septiembre de 2025. El 08 de septiembre de 2025, la trabajadora realizó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, concluyendo este proceso de fiscalización el 26 de noviembre de 2025. Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2025, la actora interpuso una demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal.

Esta acción, fue declarada de oficio caduca por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, fundado en el hecho de que entre el despido y la interposición de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles contemplado en el inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha decisión. La parte demandante, dedujo recurso de queja ante la Corte Suprema, el que es acogido en autos ROL N° 6.040-2026 y por ende, ordena dar tramitación a la demanda interpuesta.

La Corte Suprema, también reitera en su considerando octavo, que  el derecho laboral se rige por principios propios y que las normas procesales también deben interpretarse conforme a ellos. Sumado a lo anterior, refiere que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, reconoce la igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica y el derecho a un justo y racional procedimiento. Asimismo, invoca el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental y el principio de protección a la maternidad, destacando su reconocimiento constitucional y en tratados internacionales ratificados por Chile.

Posteriormente, realiza una importante interpretación de la expresión “hacer efectivo este derecho”, concluyendo que dicha norma no especifica la vía (administrativa, judicial o extrajudicial) a través de la cual debe ejercerse este derecho. Así en el considerando noveno indica:

“Noveno: Que, desde esta óptica, exigir que el reclamo que contempla el artículo 201 del Código del Trabajo sea necesariamente realizado en sede judicial, implica coartar o limitar el derecho de la mujer trabajadora para solicitar su reincorporación a su trabajo, privándola de la tutela judicial efectiva y afectándose la normativa nacional e internacional referida a la protección de la maternidad, de manera tal, que, al resolver como se hizo, las juezas recurridas han incurrido en falta grave, pues han establecido un requisito no contemplado en la ley, que perjudica a la actora, dejándola sin la posibilidad de efectuar el reclamo ante la judicatura.

Resulta necesario dejar establecido que la reclamación contemplada por la ley puede ser efectuada por la trabajadora ante su empleador, ante la autoridad administrativa o directamente ante la judicatura, dentro del plazo de 60 días.

Entender la norma de otra manera, como se dijo, implica una restricción a los derechos de la trabajadora y una afectación de las normas sobre protección a la maternidad, por lo que el presente recurso debe necesariamente ser acogido.”

La sentencia de la Corte Suprema constituye un pronunciamiento relevante en materia de fuero maternal, en tanto fija el estándar respecto a la suficiencia del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo para dar por cumplida la carga del inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo. Su relevancia práctica es significativa, pues en la generalidad de los casos las trabajadoras acuden primero a la sede administrativa antes de demandar judicialmente.

 

Macarena Parada Díaz

Directora Litigios

DICTAMEN N°275/26 DE 26 DE MAYO DE 2026: DIRECCIÓN DEL TRABAJO RECONSIDERA DOCTRINA SOBRE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 340 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA

La Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°275/26, mediante el cual reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°450/15, de 04 de julio de 2025, relativa a la procedencia de la audiencia ante la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, en el marco de la tramitación de impugnaciones y reclamaciones formuladas durante un proceso de negociación colectiva reglada.

El nuevo pronunciamiento establece que dicha audiencia no procede automáticamente por la sola circunstancia de que la respuesta del empleador contenga impugnaciones o reclamaciones, sino únicamente cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones. Esto es, cuando el empleador ha formulado impugnaciones o reclamaciones en su respuesta y, además, la comisión negociadora sindical ha presentado reclamaciones dentro del plazo legal.

Para arribar a esta conclusión, la Dirección del Trabajo efectúa una interpretación literal y armónica del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, especialmente respecto del uso de la conjunción copulativa “y”. A juicio del Servicio, dicha expresión exige la concurrencia conjunta de actuaciones de ambas partes, configurándose así una controversia que justifique la citación a audiencia.

En este sentido, el Dictamen precisa que la audiencia tiene por objeto resolver las alegaciones de las partes e instarlas a alcanzar un acuerdo. Por ello, si la comisión negociadora sindical guarda silencio frente a las impugnaciones o reclamaciones formuladas por el empleador, no existiría una controversia pendiente que deba ser resuelta en audiencia.

Uno de los aspectos más relevantes del pronunciamiento es que la Dirección del Trabajo atribuye valor jurídico al silencio de la comisión negociadora sindical, señalando que este implica su allanamiento o conformidad con las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador. En consecuencia, dicho silencio no hace procedente la citación a audiencia.

En términos prácticos, el criterio refuerza la importancia de que las organizaciones sindicales revisen oportunamente la respuesta del empleador y formulen, dentro de plazo, las reclamaciones que estimen pertinentes. De lo contrario, su silencio podrá entenderse como aceptación de lo planteado por la empresa.

Finalmente, la Dirección del Trabajo dispone que este nuevo criterio rige hacia el futuro, a contar de la fecha de emisión del dictamen, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que ahora se modifica.

En definitiva, el Dictamen N°275/26 delimita la procedencia de la audiencia del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, estableciendo que esta solo corresponde cuando existe una controversia efectiva entre empleador y sindicato, y no por la sola existencia de impugnaciones o reclamaciones formuladas unilateralmente por una de las partes.

Antonia Morales Alemparte

Abogada Área Negociación Colectiva

RECURSO DE NULIDAD LABORAL: LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 478 C) NO ES UNA SEGUNDA INSTANCIA.

Con fecha 13 de mayo del presente año, la Cuarta Sala de la Corte Suprema dictó sentencia en autos N° de Ingreso 56.327-2024, estableciendo un criterio procesal de suma relevancia: las Cortes de Apelaciones que conozcan de un recurso de nulidad laboral en el que se invoque la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo —esto es, cuando resulte necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior— no puede revalorizar la prueba ni fijar hechos distintos a los establecidos por el tribunal de primera instancia.

En la especie, la Corte Suprema constató que la Corte de Apelaciones de Rancagua había excedido los límites propios de dicha causal, pues en lugar de tomar los hechos establecidos por el tribunal a quo como base inamovible y limitarse a revisar si la calificación jurídica era correcta, el tribunal de alzada revalorizó la prueba rendida en primera instancia, estableciendo hechos nuevos que le permitieron acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo rechazando la acción intentada.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema anuló de oficio todo lo obrado a partir de la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones, retrotrayendo los autos al estado de que una sala integrada por miembros no inhabilitados proceda nuevamente al conocimiento y fallo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de unificación de jurisprudencia. Dicha decisión encuentra su fundamento en las facultades de corrección de oficio contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República.

Del presente caso se desprende una distinción fundamental, las Cortes de Apelaciones no pueden confundir la alteración de la calificación jurídica con el ejercicio de una segunda instancia. Al revalorizar la prueba y fijar hechos distintos a los establecidos por el juez a quo, la Corte de Apelaciones de Rancagua excedió los límites propios de la causal, pues sus competencias se circunscriben exclusivamente a revisar si los hechos fijados en primera instancia recibieron la calificación jurídica correcta.

El hecho de que la Corte Suprema hiciera uso de sus facultades correctoras de oficio, es relevante, dado que implica que la jurisdicción debe ejercerse siempre dentro de sus limites y preserva el recurso de unificación de jurisprudencia para una futura discusión de fondo, en caso que sea procedente.

Lo anterior no es un detalle menor, la actuación de oficio de la Corte Suprema transmite un mensaje claro a los tribunales superiores, el respeto a los límites de cada vía recursiva no es una formalidad prescindible, sino una garantía estructural del sistema procesal. Cuando una Corte de Apelaciones resuelve un recurso de nulidad del artÍculo 478 c) del Código del Trabajo como si fuera una apelación, no solo infringe la norma, sino que priva a las partes del proceso racional y justo que exige el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución.

 

Natalia Ávila Wende

Abogada Judicial

Lizama Abogados