El pasado 2 de junio del año en curso, la Dirección del Trabajo recalcó ciertos puntos respecto a la cuota sindical a través del Ordinario Nº 975. A propósito de aquello, nos gustaría revisar ciertos aspectos a tener presentes sobre la cuota sindical.

En el presente análisis del Ordinario Nº 975 de la Dirección del Trabajo de fecha 2 de junio de 2022, se consultó al Servicio sobre qué procede en la situación en la cual miembros afectos a un instrumento colectivo, renunciaron antes de su vencimiento, quedando excluidos de su negociación, y luego se afiliaron a otro sindicato. Posteriormente renunciaron a este último y volvieron a la misma organización de origen, quien suscribió un nuevo instrumento de forma anticipada.

Luego así, solicitó al pronunciamiento del Servicio sobre si se encuentran obligados al pago de la cuota respecto del sindicato que estuvieron de transición, pese a no haberse aplicado el instrumento de este último. Por otra parte, también se solicitó su pronunciamiento a que se determine desde cuándo y a favor cuáles organizaciones sindicales corresponde efectuarlas.

En este sentido, se tuvo a la vista:

  1. Respecto a la primera consulta, debemos tener presente la situación que el cambio de afiliación de un trabajador a otro sindicato, va significar que de igual forma se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato a que pertenecía, conforme el artículo 323 del Código del Trabajo. Asimismo, en caso del afiliado que ingresa al nuevo sindicato deberá pagar la cuota ordinaria mensual por el periodo que se encuentre afiliado a la nueva organización.
  2. Recordemos que el patrimonio del sindicato conforme reza el artículo 256 del Código del Trabajo, estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, entre otros.
  3. En consecuencia, concluye que los trabajadores deben pagar la cuota ordinaria que se afiliaron como la del sindicato al que renunciaron.

Sobre la segunda consulta al Servicios, es decir, respecto a que se determine desde cuándo y a favor cuáles organizaciones sindicales correspondería efectuarlas, se expuso:

  1. De ello el Servicio se abstuvo, por cuanto sostuvo “Esta Dirección carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto, no tiene atribuciones para pronunciarse en particular acerca de la obligación de pago cuota ordinaria sindical que habría recaído en los trabajadores a que se refiere la consulta (…).” 
  2. En base al artículo 262 del Código del Trabajo, concluyó que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota ordinaria con los socios que la financian.
  3. El empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero del sindicato.
  4. Y en base a otro dictamen (Nº791/58 de 01.03.2000) afirmó que, una vez verificado el requerimiento de la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos, no pudiendo en consecuencia cuestionar el requerimiento.

La Dirección del Trabajo también hizo alusión en el Ordinario citado, al principio de autonomía sindical, vale decir, que en caso el trabajador estime improcedente el descuento, solicite su suspensión, y devolución debe solicitar ante la directiva del sindicato respectivo, quien es el llamado a resolver el asunto, así como también los Tribunales de Justicia.

Por tanto, es recomendable mantener actualizadas las nóminas de los socios de los sindicatos para el cobro y descuentos de sus cuotas respectivas. De lo contrario no descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo 322, puede significar una práctica antisindical para el empleador.

 

Ignacio Cartés – Abogado judicial y negociación colectiva

Lizama Abogados