En fallo de fecha 29 de diciembre de 2021[1], la Corte Suprema declaró que el plazo para interponer denuncias por prácticas antsindicales comienza a correr desde que se soluciona la vulneración de derecho -en caso de sucesos que se prolongan en el tiempo-, y no desde el momento en que se produce la vulneración como menciona expresamente la norma.
En este sentido, cabe precisar que, la caducidad de la acción implica la extinción de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio[2]. Así, el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo establece expresamente que la denuncia referida deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vuneración de derechos fundamentales alegada.
De esta manera, cabe tener presente que en la sentencia mencionada, el tribunal de base señala que el día 19 de junio de 2018 el Sindicato envió correo electrónico a jefatura informando los días de permiso sindical de los que haría uso una de sus dirigentas, de los cuales le fue negado 1, y a los demás dirigentes le fueron negados todos. Aquella negativa se plasmó en respuesta al correo electrónico indicado, enviado con fecha 21 de junio de 2018, y que si bien esa sería la fecha de la eventual infracción, se debe recordar que esta negativa se mantuvo en el tiempo, y el conflicto suscitado habría quedado solucionado recién el día 25 de julio de 2019, fecha desde la cual se debe contar el plazo de caducidad contemplado en el artículo 489 del Código del Trabajo[3].
Esta interpretación de la norma se aleja de lo acostumbramos a ver respecto a la caducidad en materia laboral. Así, por ejemplo el plazo estipulado en el artículo 168 del código del trabajo se cuenta desde la separación del trabajador, entendido como un hecho específico y determinado. Por otra parte, el artículo 201 establece que, cuando el empleador pusiere término al contrato, por desconocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, la medida queda sin efecto y la trabajadora tiene derecho a retornar a su funciones, y en estos casos, el empleador deberá pagarle todas las remuneraciones correspondienes al tiempo en que estuvo separada de sus funciones, contadas desde el despido. Es decir, en ambas situaciones existe un hecho único -el despido, o la separación- y que es posible determinar de fácil manera para computar el plazo.
Parece razonable la conclusión a la que llega la Corte Suprema en la sentencia analizada, porque de lo contrario, se podría llegar al absurdo de que si la conducta a la que se atribuye el carácter de práctica antisindical se mantiene por más de sesenta o noventa días hábiles, el denunciante estaría obligado a accionar mientras se encuentra vigente la situación e ignorando, en consecuencia, cuál sería su desenlace.
[1] Corte Suprema, causa Rol 59700-2020, “Sindicato de tripulantes de cabina de la empresa Lanexpress/Transportes áereos S.A”
[2] GAMONAL, CONTRERAS, Sergio. Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial Jurídica ConoSur Ltda. Santiago, Chile, 1998. P. 201.
[3] Segundo Juzgado de letras del Trabajo de Santiago, 27/06/2019, RIT S-98-2018 (SINDICATO TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LANEXPRESS/TRANSPORTES AEREOS S.A)
Javiera Alvarez – Abogada negociación colectiva
Lizama Abogados