Corte de Apelación aclara que basta la firma del presidente del sindicato para la validez del finiquito suscrito por el trabajador.

El inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo, establece:

“El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles,

contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”

En este contexto, se planteó en juicio laboral seguido bajo el Rit O-1170-2021 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, si dicha norma requiere la presencia del presidente del sindicato en el momento en que el trabajador suscribe el finiquito o basta con la firma del presidente, en dicho momento o en uno distinto. Pues bien, dicho Tribunal estableció que no se requería la presencia del presidente al momento de la firma del trabajador, lo que fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones. Dicho Iltmo. Tribunal concluye:

QUINTO: Que, en consecuencia, los incisos primero y segundo del aludido artículo 177, establecen una situación diversa relativamente a lo que se propone en el recurso, comoquiera que, por un lado, se regula el evento en que el finiquito se firme “por” el presidente del  sindicato o por el delegado sindical respectivo, y, por otro, se establece el caso de la ratificación del trabajador ante el inspector del trabajo o ante algunos de los otros ministros de fe que concretamente se mencionan en el referido inciso segundo.

Distintas son, entonces, tales situaciones, y como en la especie es un hecho establecido que los finiquitos se firmaron por el presidente del sindicato Loncoleche 2, resulta que dichos actos jurídicos cumplen con las exigencias legales que los hacen oponibles, pudiendo, así, ser invocados por la demandada, con su correspondiente y consecuencial poder liberatorio.

SEXTO: Que, corroborando esta conclusión, nos hallamos con lo que prevé el mismo artículo 177, en su inciso final, donde el legislador se ha referido particularmente al caso de aquellos finiquitos ratificados por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios señalados en el inciso segundo, no mencionándose la situación en que tales documentos hayan sido firmados por el presidente del sindicato o el delegado sindical.

Esto nos hace concluir, de esta manera, que se trata de casos distintos, donde no son exigibles las mismas formalidades para uno u otro caso.

No estamos, así las cosas, en un escenario que pudiere ser calificado de dudoso, por lo que no cabe traer a colación aquí el principio pro operario al también echa mano el recurrente.

SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene exponiendo, no existe la pretendida infracción de ley aducida, razón por la cual el recurso de que se trata no habrá de prosperar y así se pasará a decir sin mayores dilaciones.”

Compartimos totalmente la posición unánime de la Corte en este punto y estimamos que es una buena señal de certeza para las partes y de validez para las actuaciones del dirigente sindical, como representante de los trabajadores.

 

Esteban Palma Lohse – Director Judicial