El pasado lunes 4 de julio de 2022, la Convención Constituyente hizo entrega al Presidente de la República del texto definitivo de la Propuesta de Constitución Política de la República de Chile, la que será plebiscitada por medio de votación obligatoria el próximo 4 de septiembre. Por lo anterior, se hace necesario contar con información veraz acerca del texto propuesto, comparando su contenido con la Constitución que hasta ahora se encuentra vigente, ejercicio que será el objeto de la presente Alerta Laboral, en materia de derecho del trabajo:

Constitución Política de la República vigente Propuesta de Constitución Política de la República de Chile 2022
Artículo 19

La Constitución asegura a todas las personas:

N°16. La libertad de trabajo y su protección.

1. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

2. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

3. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. 4. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.

5. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

6. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

19º. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley.

1. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

2. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

3. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;

 

Artículo 46

1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.

2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.

4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.

5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.

6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social.

7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.

 

Artículo 47

1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores.

3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros.

4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores.

6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población.

8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

Artículo 48

Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

 

 

 

 

 

Además, la Propuesta de Nueva Constitución, en su Disposición Transitoria trigésima, establece:

  • Un plazo de 18 meses, desde su entrada en vigencia, para que el Presidente de la República presente un proyecto de ley que adecúe la legislación laboral según lo dispuesto en el artículo 47.
  • Un plazo de 24 meses, desde su entrada en vigencia, para que el Presidente de la República presente un proyecto de ley que adecúe la legislación laboral según lo dispuesto en los artículos 46 y 48.

En consecuencia, al contrastar ambos textos constitucionales, reconocemos elementos de continuidad y cambio, a saber:

Continuidad

  • Libertad de trabajo
  • Prohibición de discriminación que no se base en idoneidad
  • Políticas de conciliación de la vida familiar (regulada en el Código del Trabajo)
  • Función social del trabajo (regulada en el Código del Trabajo)
  • Libertad sindical (regulada en el Código del Trabajo)
  • Personalidad jurídica de las organizaciones sindicales

Cambio

  • Garantía de “trabajo decente”
  • Derecho a remuneración equitativa
  • Derechos reproductivos de personas trabajadoras
  • Garantía de derechos laborales en el ámbito rural
  • Prohibición de precarización laboral
  • Titularidad sindical
  • Consagración de diferentes niveles de la negociación colectiva
  • Prerrogativa unilateral de los sindicatos para elegir el nivel en que se negocie
  • Ampliación de las materias susceptibles de negociación
  • Ampliación del derecho a huelga
  • Prerrogativa sindical sobre los fines de la huelga
  • Limitación de los servicios mínimos
  • Derecho a la participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa.

 

José Tomás Erenchun – Abogado negociación colectiva