
LA IMPORTANCIA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: LÍMITES AL RECARGO LEGAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL CONTRATO COLECTIVO (SENTENCIA C.A SANTIAGO ROL N°3883-2024)
Con fecha 24 de febrero de 2026, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por una empresa en contra de un fallo que había acogido una demanda por despido injustificado, condenándola, entre otras prestaciones, al pago del recargo legal pero calculado sobre una indemnización convencional sin tope, que estaba convenida en el instrumento colectivo al cual pertenencia el ex trabajador demandante.
A modo de contexto, la empresa interpuso un recurso de nulidad estructurado sobre dos causales, una en subsidio de la otra, siendo solo la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo aquella acogida por la Corte de Santiago, referente a la infracción de ley en la determinación de la base de cálculo del recargo legal del 30%, argumentando que este debía aplicarse sobre la indemnización legal con tope, y no sobre la convencional pactada sin límites en el contrato colectivo.
A su respecto, la Corte centra su análisis en la naturaleza del recargo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo y su relación con la indemnización por años de servicio, declarando que dicho recargo constituye una sanción legal de orden público, irrenunciable en cuanto a su procedencia, pero no necesariamente en cuanto a su cuantía cuando se vincula a beneficios que exceden el mínimo legal, como ocurre en este caso.
Ahora bien, aclarado lo anterior, el tribunal examina una cláusula de un instrumento colectivo que otorgaba a los trabajadores una indemnización por años de servicio convencional superior a la legal (sin tope), pero que, en caso de declararse el despido injustificado, establecía que el recargo legal del 30% debía calcularse sobre la indemnización legal de años de servicio, es decir, con tope de 11 años. De esta forma, a diferencia del tribunal de primera instancia, que consideró dicha cláusula nula por vulnerar el principio de irrenunciabilidad del artículo 5 del Código del Trabajo, la Corte de Santiago concluye que esta estipulación es válida, puesto que no existe renuncia al derecho al recargo, sino una regulación de su base de cálculo respecto de un beneficio convencional superior, lo cual se enmarca dentro de la autonomía colectiva y la libertad sindical.
A mayor abundamiento, el tribunal declara lo siguiente: “[…] en la especie la disposición contractual invocada por la recurrente aborda derechos convencionalmente pactados, los que, conforme sus términos, son superiores al mínimo legal. Por ello, si el referido acuerdo limita a lo establecido en la ley el alcance de la pretensión que se relaciona con la entidad de la sanción que cede en beneficio del trabajador, el exceso puede ser objeto de renuncia válida. Así, entonces, teniendo especialmente presente que su tenor reconoce la prerrogativa indisponible de que se encuentra investido el trabajador a reclamar por el despido y, en consecuencia, tanto la vigencia de la norma legal que la consagra como su carácter imperativo, esta comprensión permite concluir que la renuncia de que se trata no ha implica la extinción o abandono de la titularidad del derecho que ella aborda, y menos sin contraprestación, atendidos sus términos, extremos que son los tutelados por el artículo 5° del Código del Trabajo, por lo que su invocación al caso en análisis por el tribunal de la instancia resulta equivocada” Razonando a continuación: “Que, atendido lo concluido, y considerando disponibles los derechos abordados en la cláusula ya analizada, ha debido primar la ley del contrato (instrumento colectivo), al recaer la expresión de voluntades sobre bienes jurídicos que se encuentran en el tráfico jurídico, desde que no se entraba el derecho a la acción ni se abdica de la consecuencia patrimonial asociada a la sanción de que se trata, la que se mantiene incólume precisamente en razón del interés público comprometido en su previsión legal, por lo que el acuerdo es válido y a sus términos ha debido ajustarse lo decidido”.
A partir de lo anterior, podemos inferir que la Corte enfatiza que los derechos involucrados en la cláusula son disponibles en la medida que exceden el mínimo legal, para luego señalar que desconocer el pacto implicaría vulnerar el principio de libertad sindical.
Por estas razones, la Corte estimó que el tribunal de instancia incurrió en error de derecho al no aplicar el instrumento colectivo, acogiendo el recurso de nulidad de la empresa, por lo que en sentencia de reemplazo ordenó que el recargo legal se calculara por sobre la indemnización por años de servicio legal, con tope.
Este fallo es sumamente interesante para los empleadores, puesto que establece que los beneficios pactados colectivamente pueden estructurarse con condiciones y límites válidos, siempre que no impliquen una renuncia a derechos mínimos legales, por lo que una adecuada redacción de los instrumentos colectivos —especialmente en materias indemnizatorias— no solo permite mejorar condiciones para los trabajadores, sino también otorgar certeza jurídica a los empleadores frente a eventuales litigios, evitando interpretaciones judiciales que desnaturalicen el equilibrio alcanzado en la negociación, por lo que también es un gran precedente jurisprudencial.
Dyan Kelly Pong Rodríguez
Abogada del Área Judicial
Lizama Abogado
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