Organización sin fines de lucro debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos

La Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 23-2025, 27 de abril de 2026) rechazó un recurso de nulidad interpuesto por una organización sin fines de lucro sancionada por no contar con un Departamento de Prevención de Riesgos (DPR), confirmando así la multa cursada por la Inspección del Trabajo.

La sentencia resulta interesante porque, apartándose del tenor literal de la norma, realiza una interpretación amplia de la obligación de contar con un DPR (art. 66, inc. 4, Ley N° 16.744), descartando que ella se limite exclusivamente a empresas mineras, industriales o comerciales en sentido estricto.

Características del caso y razonamiento de la Corte  

En concreto, al reclamar judicialmente la multa, la organización sostuvo que no se encontraba obligada a constituir un DPR, por tratarse de una entidad territorial sin fines de lucro, y no de una empresa minera, industrial o comercial. Asimismo, alegó que cumplía suficientemente con la normativa al contar con un prevencionista de riesgos dentro de su estructura organizacional.

El tribunal de base rechazó la reclamación judicial de multa, decisión frente a la cual la organización interpuso un recurso de nulidad. La Corte de Apelaciones confirmó la procedencia de la multa, en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, sostuvo que la obligación de contar con un DPR debe interpretarse armónicamente con el deber general de protección (art. 184 del Código del Trabajo), con la finalidad protectora de la Ley N° 16.744 —asegurar la seguridad y salud de los trabajadores— y con el artículo 8° del Decreto Supremo N° 40, que dispone que “toda empresa” con más de 100 trabajadores debe contar con dicha estructura preventiva.

En tal sentido, razonó que la finalidad de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores no puede verse desatendida mediante una interpretación estrictamente literal o restrictiva de los rubros mencionados en el artículo 66 ya citado (minero, industrial o comercial).

En segundo término, la Corte destacó que la organización contaba con 116 trabajadores y que parte de ellos realizaban labores de vigilancia y seguridad comunal, incluyendo patrullajes y atención de situaciones vinculadas a posibles delitos, circunstancias que los exponían a riesgos relevantes y que reforzaban la necesidad de contar con una estructura preventiva adecuada.

Asimismo, la Corte descartó que la existencia de un solo prevencionista de riesgos permitiera entender cumplida la obligación legal. Sobre este punto, razonó que la ley exige la existencia de un “Departamento”, lo que supone una estructura con medios y personal suficiente para desarrollar funciones permanentes en estas materias.

Sebastián Micco

Abogado Corporativo

Lizama Abogados