Si los servicios mínimos y equipos de emergencia no han sido calificados, ¿puede iniciarse un procedimiento de negociación colectiva?

Dirección del Trabajo reconsidera doctrina al respecto, en Dictamen N°264/22.

Con fecha 07 de mayo de 2026, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°264/22, que tuvo su origen en una solicitud de suspensión de negociación colectiva radicada en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, mediante el cual reconsideró la doctrina administrativa vigente desde el 04 de julio de 2025, respecto de si procede el inicio de una negociación colectiva cuando los servicios mínimos y equipos de emergencia no han sido calificados.

El Dictamen del año 2025 había reconsiderado, a su vez, la doctrina vigente, señalando que el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, debe interpretarse como un incentivo para que las partes se reúnan previamente en torno a esta materia y pavimenten los caminos de lo que será la negociación, y no de una prohibición – de alcances generales – que impida el inicio de esta.

De esta manera, en conjunto con otras razones, como el análisis sistemático de la Ley N°20.940 y los principios que rigen al Derecho Laboral, el Servicio concluyo que, en lo que respecta a la suspensión de la negociación colectiva, el artículo 360 del Código del Trabajo no ha dispuesto que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impida el inicio de la negociación colectiva.

Por el contrario, reconsiderando esta reciente doctrina, para la actual administración de la Dirección del Trabajo, sostener que la negociación colectiva puede iniciarse cuando no exista una calificación previa de servicios mínimos y equipos de emergencia implica, en los hechos, privar de eficacia normativa a una regla expresa lo que resulta incompatible con el principio de interpretación útil de la ley y con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 del Código Civil, que impiden desnaturalizar el sentido de una disposición en atención a consideraciones de conveniencia.

Es decir, para el Servicio, la clave se encuentra en la literalidad de la norma, en cuanto a que el inciso cuarto del artículo 360 del Código del Trabajo, señala lo siguiente:

“En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva”.

 De esta manera, teniendo presente la reconsideración de la doctrina administrativa anterior, el Servicio se refiere a sus efectos en procesos de negociación colectiva ya iniciados. En ese sentido, concluye que al disponer expresamente el inciso cuarto del artículo 360 que no se podrá iniciar la negociación colectiva mientras no se encuentren calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia, lo cual es una prohibición clara y directa, en la especie deberá suspenderse la negociación colectiva que no cumpla con dicho requisito, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraba.

Por último, como efecto directo de la reconsideración de doctrina, la Dirección del Trabajo instruyó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente que adecúe su actuación a los criterios interpretativos fijados, procediendo a suspender el proceso de negociación colectiva en curso hasta que se obtenga la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia que exige el artículo 360 del Código del Trabajo.

José Pablo Arraño Urrutia

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados