
Excepción de prescripción y rectificación o ampliación de la demanda ¿Cuándo se entiende interrumpido el plazo de prescripción?
En un reciente fallo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio que acogió la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas, computando el plazo para la misma desde la fecha del auto despido del demandante hasta la fecha de presentación de un escrito de ampliación y rectificación de la demanda original, anulando la sentencia recurrida y estableciendo que dicho plazo debía contarse hasta la interposición de la demanda original.
Con fecha 9 de abril del presente año, en la causa rol N° 46-2025 Laboral – Cobranza, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio el 29 de enero de 2025, mediante la cual acogió la excepción de prescripción interpuesta por dos de las demandas, rechazando la demanda en todas sus partes.
Lo anterior, en atención a que el JLyG de Alto Hospicio tuvo como hechos acreditados que la relación laboral del trabajador demandante había terminado el 28 de febrero 2019. Asimismo, y del análisis de la carpeta virtual de la causa, estableció que el demandante interpuso una demanda de declaración de un único empleador y subterfugio laboral el 27 de febrero de 2021, la cual rectificó y amplió con fecha 31 de mayo de 2021. Debido a lo anterior, el sentenciador consideró que conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil debía considerarse el 31 de mayo de 2021 -fecha de la rectificación y ampliación- como fecha de interposición de la demanda para todos los efectos legales.
En ese contexto, determinó que en atención a los artículos 510 del Código del Trabajo y el 2523 N° 2 del Código Civil, y siendo la fecha del término de la relación laboral el 28 de febrero de 2019, se debía entender que: “a la fecha de presentación de la demanda, esto es 31 de mayo de 2021, la acción ejercida en contra de TRANSPORTE DE CARGA DIEGO IGNACIO LASTRA ROJAS E.I.R.L, se encontraba indefectiblemente prescrita”, acogiendo la excepción de prescripción y rechazando la demanda en todas sus partes.
En contra de la sentencia descrita, la parte demandante interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que el fallo recurrido incurriría en una infracción al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso deducido señalando, en primer término, que era importante tener en consideración lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda”.
Continúa en el considerando Quinto del fallo, señalando que del artículo transcrito se pueden desprender dos cosas: primero, que el actor puede modificar la demanda después de notificada, en la medida que lo haga antes de la contestación del demandando, y, segundo, que de verificarse esa circunstancia, las modificaciones se consideran como una nueva demanda únicamente para efectos de su notificación. En ese contexto, conforme a lo resuelto por la ICA de Iquique, la modificación o rectificación posterior no afecta la existencia misma del libelo original.
En ese contexto, resuelve finalmente la Corte de Apelaciones señalada que el tribunal de primera instancia incurrió en una errada inteligencia del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual concluyó finalmente que el plazo de prescripción de la acción se encontraba cumplido, ya que computó el plazo para la misma teniendo como hito final un escrito de rectificación y ampliación y no el libelo original, conforme correspondía conforme a derecho.
Conforme a lo señalado, se anuló íntegramente la sentencia dictada por el JLyG de Alto Hospicio.
En conclusión, la Corte de Apelación de Iquique resuelve que en aquellos casos en que se presente un escrito de rectificación o ampliación de la demanda, se deberá considerar como hito final para computar el plazo de prescripción, la interposición de la demanda original y no la fecha en que se haya presentado un escrito de rectificación o ampliación.
Juan Pablo Mendoza
Abogado Area Litigios
Lizama Abogados













