
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DETERMINA QUE TRABAJADORES DE LABORATORIO FARMACÉUTICO SON BENEFICIARIOS DEL DESCANSO REPARATORIO DE LA LEY 21.530
Mediante Ordinario N°144 de fecha 14 de marzo de 2025, la Dirección del Trabajo contestó la presentación de uno de los sindicatos de un reconocido laboratorio farmacéutico nacional, determinando que sus trabajadores son beneficiarios del descanso reparatorio de la ley N°21.530, atendida su participación en el combate de la pandemia por Covid-19.
En ese sentido, la ley 21.530 estableció, en su artículo 1°, las condiciones del referido permiso:
Artículo 1.- Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Por su parte, el artículo 2° estableció los requisitos para el beneficio:
Artículo 2.- Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley […]
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Por otro lado, el Servicio ya había determinado, mediante Dictamen N°423/12 de fecha 22.03.22 que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares, correspondería otorgar el beneficio de descanso en estudio a aquellos trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en alguno de estos durante el periodo fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el combate efectivo de la pandemia de Covid-19, que es la finalidad normativa. Lo anterior, como se desprende tanto de la denominación de la ley “…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19”, como de la tramitación del proyecto de ley, que en variadas ocasiones reconoció la mayor carga laboral que habían sufrido dichos trabajadores.
Por otro lado, el mismo pronunciamiento aclara que el beneficio en comento proviene de haber realizado, por parte de los trabajadores y trabajadoras, funciones propias del combate de la pandemia, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes Covid-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.
Por tanto, establecido lo anterior y en atención a un informe de fiscalización emitido especialmente por solicitud de la organización sindical que solicitó la presente aclaración, fue posible desprender:
• Consultada la empresa, ésta reconoció que se realizaron pruebas de alcohol gel cuya producción fue distribuida entre los trabajadores del laboratorio para su uso, en un periodo en que existía escasez de él,
• También reconoció que hubo un aumento significativo en la producción de ciertos insumos relativos a la salud, como paracetamol, durante los años 2020 y 2021 respecto de años anteriores.
• Se dejó constancia que los trabajadores debieron realizar funciones que no resultaban habituales a las desarrolladas diariamente como operar máquinas y realizar despachos.
• Se constató la realización de horas extraordinarias, extendieron y modificaron su jornada e incluso trabajaron los días sábado de descanso.
En consecuencia, en atención a lo señalado, el Servicio determinó la efectiva participación del laboratorio farmacéutico en el combate por Covid-19 y, por tanto, el deber de otorgar el descanso reparatorio a sus trabajadores y trabajadoras, que regula la ley 21.530, siempre que éstos cumplieren con el resto de requisitos legales.
José Tomás Erenchun
Abogado de Negociación Colectiva
Lizama Abogados













