CORTE SUPREMA RATIFICA QUE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRICIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SE PRODUCE CON LA NOTIFICACIÓN VALIDA DE LA DEMANDA.
Con fecha 27 de diciembre de 2024, la Excma. Corte Suprema, en autos N° ingreso Corte 252279-2023, en fallo dividido, rechaza recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, la materia de derecho sometida a discusión en el presente recurso de unificación de jurisprudencia pretende determinar si la interrupción de la prescripción en materia laboral, opera con la mera interposición de la demanda o se requiere para ello el emplazamiento valido de la demanda, en atención a lo señalado en el artículo 510 el Código del Trabajo y el artículo 2523 del Código Civil.
Ahora bien, respecto a esta materia concurren distintas interpretaciones, por lo que esta sentencia es determinante para establecer cuál es la interpretación correcta, esto es determinar si la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones interpuestas se produce con la presentación de la demanda o con su notificación valida.
Al respecto la Excma. Corte Suprema en el considerando octavo de la sentencia razona al siguiente tenor: “Octavo: Que, en relación a esta controversia, la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, tal como lo sostienen, entre otros autores, Ramón Domínguez Benavente (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77 a 86), Alfredo Barros Errázuriz (“Curso de Derecho Civil”, Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros (“De la prescripción extintiva civil”, Santiago, 1936, p. 42); para lo cual consideran lo dispuesto en el artículo 2503 número 1 del Código Civil, por cuanto la ausencia de esta actuación, legalmente efectuada, impide la interrupción, erigiéndose aquella en una condición de ésta, constatándose que, para esta doctrina no sólo es necesario notificar en forma válida, puesto que exige, además, que ocurra antes del transcurso del plazo de prescripción, por lo que la sola presentación de la demanda, no puede asignársele ese efecto”
En este sentido, el considerando décimo de la sentencia dispone “Décimo: Que si bien el artículo 2503 número 1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para alegar su interrupción, como plantea la postura opuesta a la que aquí se desarrolla, se advierte que esta interpretación podría “prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe” (Hernán Corral T., en “Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia), posibilitando una interrupción indefinida de la prescripción, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego, iría en contra de sus fundamentos, descritos en el motivo sexto que antecede, a los que se debe adecuar la interpretación.”
Por último, en la misma línea la Corte Suprema en los considerandos decimotercero y décimocuarto resuelven en definitiva lo siguiente: “Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicarla, por ejemplo, por inubicabilidad del demandado, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, la sola presentación de la demanda no es suficiente para entender efectivamente interrumpido el plazo de prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y cumplir los requisitos establecidos en la ley”.
En concreto, la Corte rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia y declara que la acción de despido injustificado y cobro de feriado se encontraban prescritas, sin embargo, esta sentencia contiene los votos disidentes de la Ministra Jessica González y la abogada integrante Fabiola Lathrop.
Natalia Ávila Wende
Abogada Coordinadora del Área Judicial
Lizama Abogados


