¿Procede la sanción de nulidad del despido en aquellos casos que la relación laboral termina por la causal del artículo 159 N° 3 del Código del Trabajo?
En un reciente fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Ingreso: Laboral – Cobranza-4387-2023) acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de una sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se determinó que era procedente la sanción de “nulidad del despido” en el caso de un contrato que había terminado por la muerte del trabajador.
Con fecha 18 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, declarando que la sentencia recurrida incurría en una infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, ya que conforme a dicha norma no es aplicable la sanción de nulidad del despido en aquellos casos en que el vínculo laboral termina por el fallecimiento del trabajador.
Dando contexto al fallo, debemos señalar que la sentencia recurrida acogió la demanda interpuesta por los sucesores por causa de muerte de un trabajador, mediante la cual se solicitaba que se condene a la empresa demandada al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen por todo el periodo comprendido entre el término de la relación laboral y la fecha en que se convalide el “despido”, conforme lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo.
En el considerando QUINTO de la mencionada sentencia, se determinó en relación a la sanción conocida como “nulidad del despido” que, pese a ser efectivo que la relación laboral en los hechos había terminado por la muerte del trabajador, lo que, conforme indica el sentenciador, “no importa un despido”, debía proceder dicha sanción, ya que:
“(…) no obstante tratarse de una causal de término diversa a nuestro juicio a la determinada Ley Bustos, regulan una situación jurídica objetiva que parte del incumplimiento del empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social y no atiende a la norma al tipo de acción que se deduce, sino a la pretensión que se contiene; estableciendo una sanción para el empleador que en este caso en concreto, en virtud de una relación laboral se sirvió para realizar una actividad económica específica, no teniendo el trabajador en la actualidad la posibilidad de hacer valer este derecho sino únicamente sus herederos, faltando a la voluntariedad y libertad propia e incita de la renuncia a la cual, única causal que con certeza hemos de establecer no da lugar o corresponde a la sanción de la denominada nulidad del despido, razón por la cual se acogerá la demanda en relación a este concepto”.
Cabe destacar que al resolver el sentenciador consideró los prejuicios que el no pago oportuno de las cotizaciones produciría a los herederos del trabajador, en especial a su cónyuge, quien percibiría una pensión de viudez por una suma menor a la que le correspondería percibir.
En ese contexto, la Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, determinó en el considerando SEXTO del fallo: “Que, en la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, no corresponde desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu -u otras consideraciones-“. Lo anterior, debido a que dicha norma opera bajo un supuesto fáctico diferente al determinado en la sentencia, por lo que no habiendo terminado el contrato de trabajo por alguna de las causales que hacen procedente la nulidad del despido, no correspondiendo acceder a la solicitud de la parte demandante al respecto.
Concluye la Corte de Apelaciones que:
“Que, en consecuencia, al no haber otorgado la sentencia, el verdadero sentido y alcance que correspondía otorgar al artículo 162 del Código del Trabajo, concurre el vicio alegado por la parte demandada, existiendo infracción de ley, que influye en lo dispositivo de la sentencia, se acogerá el recurso de nulidad de la parte demandada”.
¿Estimas adecuado el fallo de la CA de Santiago? ¿Se debería extender la aplicación de la nulidad del despido a la causal del artículo 159 N° 3 del Código del Trabajo?
Juan Pablo Mendoza Hernández.
Área de Litigios
Lizama Abogados.