Sobre la expresión “entre otras” en la cláusula de funciones

 La reciente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Rol 228-2024, 14.11.2025) es un precedente a considerar en lo relativo al estándar de cumplimiento exigible al empleador en la determinación de la cláusula de funciones propia del contrato de trabajo.

El fallo entrega una enseñanza especialmente relevante respecto del uso de la expresión “entre otras” en la determinación de funciones. Si bien el Código del Trabajo exige que el empleador describa con precisión la naturaleza de los servicios convenidos, esta obligación no impide la utilización de fórmulas de cierre abiertas como “entre otras”. Lo determinante es que las funciones adicionales que eventualmente se asignen sean complementarias y coherentes con el cargo convenido, sin llegar a desnaturalizarlo.

Esta interpretación es consistente con el principio de buena fe contractual, previsto en el Código Civil, particularmente en sus artículos 1546 y 1560, que exigen interpretar los contratos de modo coherente con la intención de las partes y con el comportamiento leal que debe regir su ejecución.

Desde esta perspectiva, la expresión “entre otras” debe entenderse como un mecanismo legítimo que permite dar funcionalidad y flexibilidad al contrato de trabajo, atendida la naturaleza dinámica de las relaciones laborales, sin que ello implique ampliar abusivamente el listado de obligaciones del trabajador.

En definitiva, el fallo alcanza un equilibrio adecuado entre la certeza y seguridad jurídica que deben amparar al trabajador y la flexibilidad operativa necesaria para el empleador, pilares indispensables tanto para una correcta fiscalización como para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales.

 

Sebastián Micco

Abogado Corporativo

Lizama Abogados

 

 

 

¿Procede multar a un empleador que no asiste a un comparendo de conciliación ante la inspección del trabajo al que solo fue citado por correo electrónico?

Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó dictó sentencia en la causa I-52-2025, acogiendo el reclamo judicial de multa deducida por una empresa a la que se le cursaron 2 multas por no comparecer a comparendos ante la Inspección del Trabajo de Curicó, habiendo sido notificada por correo electrónico de los mismos.

Dando contexto a la sentencia, la empresa reclamante dedujo una acción judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de 2 multas que le fueron cursadas, con la finalidad de que sean dejadas sin efecto o, en subsidio, se proceda a su rebaja.

Argumentando su reclamo, la empresa señala que recibió citaciones su correo electrónico institucional enviadas desde la casilla <[email protected]>, en las cuales se convocaba a la empresa a comparecer a audiencias de conciliación en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, para tratar los reclamos administrativos interpuestos por 2 trabajadores.

Continúa señalando que, tras no concurrir a dichas citaciones, se le cursaron 2 multas por la suma 1,11 ingresos mínimos mensuales cada una, fundamentándolas en que la empresa habría incumplido su deber legal de presentarse a la citación, configurándose la infracción contemplada en el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967.

Al respecto, indica que existió una errónea aplicación de artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 que dispone: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituir una infracción que será penada con multa…”

En ese contexto, argumenta que la redacción es clara al establecer que no basta con una citación, sino que se deben reunir los siguientes requisitos copulativos: (I) que exista incomparecencia sin causa justificada, y (II) que la citación haya sido practicada por intermedio de funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, omitiendo las multas cursadas el segundo requisito, en atención a que la citación se realizó de manera genérica, sin individualización de funcionario alguno, mediante correo institucional.

Conforme a lo expuesto, solicita se deje sin efecto las multas cursadas.

Contestando el reclamo, la Inspección del Trabajo solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando que: “los últimos dictámenes en la materia señalan que es posible practicar la notificación requerida mediante correo electrónico, lo cual se aviene con lo dispuesto en los artículos 508 y 515, ambos del Código del Trabajo”.

Resolviendo la controversia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó consideró que, del análisis de los antecedentes aportados por las partes, era posible advertir la existencia de un error de hecho en las resoluciones de multa reclamadas, lo cual ameritaba dejarlas sin efecto.

Fundamentando lo anterior, indica que el artículo 508 del Código del Trabajo dispone que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deben realizar por correo electrónico, artículo que, en principio, permitiría argumentar que la citación realizada a un empleador por este medio es válida, siendo esto armónico con lo establecido en el artículo 515 del mismo cuerpo legal, respecto de la obligación del empleador de mantener un correo electrónico registrado. Sin embargo, señala el sentenciador, dichos artículos en ninguna parte establecen una sanción ante la incomparecencia a una audiencia de conciliación a la cual es citado el empleador por correo electrónico.

En ese contexto, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó indica que las normas señaladas en el párrafo anterior sólo habilitan a citar válidamente mediante correo electrónico a un empleador a que comparezca ante la Inspección del Trabajo, pero no pueden servir de fundamento para cursar una multa ante la incomparecencia, ya que dicha finalidad no está contemplada en estos artículos.

Continúa señalando que el artículo 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, relativo a la Dirección del Trabajo, dispone que la no comparecencia sin causa justificada a una citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o Cuerpo de Carabineros, habilitan a la Inspección del Trabajo a imponer una multa. Aclara que una “citación hecha por intermedio de un funcionario del respectivo servicio”, se debe entender teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, señalando que esta se realizará por carta certificada o funcionario de la repartición, quien: “actuará como ministro de fe y se deberá entregar la citación personalmente al empleador o en caso de no ser posible a una persona adulta que se encuentre en el domicilio respectivo”.

Agrega que el artículo 30 del D.F.L. no ha sido modificado por los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo, por lo que su interpretación vinculada con el artículo 497 del Código del Trabajo resulta del todo armónica y ajustada a las reglas de un justo y racional procedimiento.

En ese orden de ideas, concluye que, al haberse practicado la notificación de la citación a los comparendos de conciliación ante la Inspección del Trabajo mediante correo electrónico, no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, ya que el emplazamiento debió practicarse mediante los mecanismos previstos en el artículo 497 del Código del Trabajo, acogiendo la reclamación deducida, dejando sin efecto las multas cursadas a la empresa.

Debemos destacar que, a la fecha de publicación de este artículo, aún se encuentra pendiente el plazo para interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia comentada.

Juan Pablo Mendoza Hernández

Área de Litigios

Lizama Abogados.

Relación laboral de trabajador a honorarios

Con fecha 17 de noviembre de 2025, la Excma. Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y declara la existencia de relación laboral para con una Municipalidad. A su vez, ordena pagar las cotizaciones previsionales adeudadas durante el periodo declarado, sin acceder a la sanción de nulidad del despido.

El presente caso inicia con una demanda de declaración de relación laboral junto a otras acciones, respecto de una trabajadora contratada a honorarios desde el año 2012 para la Municipalidad de Cauquenes, bajo la modalidad el artículo 4° de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Este artículo “permite contratar a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”.

La sentencia de instancia rechazó la demanda, al determinar que sus funciones tenían el carácter de no habituales atendida su naturaleza puntual y circunstancial; lo que fue confirmado por la sentencia de Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto bajo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. En base a ello, se interpuso el presente recurso de unificación de jurisprudencia, respecto del cual se tuvieron presente las siguientes sentencias de cotejo de esta Corte: 1.096-22, 162.215-22 y 10.704-23.

El Tribunal Superior, al hacer un análisis de las circunstancias normativas, si bien indicó que a las personas contratadas bajo la modalidad del artículo 4° de la Ley N°18.883,”no se les confiere la calidad de funcionario público, en caso de que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo”, debe aplicarse este cuerpo legal. Además, tuvo presente cuáles eran los fines que debía cumplir la Municipalidad, conforme lo dispuesto en la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

De esta forma, concluyó que la contratación a honorarios -permanente y habitual- de la actora permitía cumplir los fines y objetivos normativos de la Municipalidad, por lo que la relación laboral no podía sostenerse bajo el referido artículo 4° -puntual y circunstancial.

Adicionalmente, indicó que estaba acreditada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, jornada diaria, cumplimiento de instrucciones, control sobre tareas y remuneración mensual, todas características de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. “De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”, acogiendo el recurso de unificación de jurisprudencia.

En sentencia de reemplazo, consecuentemente, se condenó a pagar a la Municipalidad las indemnizaciones legales, el recargo legal del 50%, prestaciones laborales y las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, demandadas en su presentación inicial.

Finalmente, si bien la demandante solicitaba la sanción de nulidad del despido al no haber estado pagadas o por haberse adeudado las cotizaciones, la Corte no accedió a la sanción de nulidad del despido, toda vez que “en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grava en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada.”.

Para mayor información, la presente causa se encuentra bajo el Rol Ingreso N°25.167-2024 Laboral-Cobranza ante la Excma. Corte Suprema.

 

Sofía Rebolledo López

Abogada

Lizama Abogados

Consideraciones sobre trabajadores expuestos a la radiación UV y altas temperaturas.

La “Guía técnica de radiación UV de origen solar” del Ministerio de Salud ordena a los empleadores identificar a los dependientes expuestos a este tipo de radiación, detectando los puestos de trabajo e individuos que requieren medios de protección adicionales. En la presente alerta revisaremos ciertas consideraciones al respecto.

La ley considera que un trabajador está expuesto a la radiación UV si sus funciones cotidianas y permanentes se realizan a la intemperie y bajo el sol. Algunos ejemplos son los trabajadores agrícolas, salvavidas, trabajadores de faenas mineras a la intemperie, ente otros. Los indicadores entregados por la Dirección del Trabajo recalcan que los puestos de trabajo expuestos son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos, entre otros:

  • Trabajos al a intemperie entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año.
  • Realicen funciones habituales bajo el sol con un índice de radiación igual o superior a 6, en cualquier época del año.
  • Que la labor se realice entre las 10:00 y las 17:00 horas.

El deber de protección del empleador respecto de sus dependientes, específicamente respecto de este factor de riesgo adquiere una vital importancia en esta época del año, en consideración a los daños asociados a la exposición a la radiación solar. A saber, la exposición prolongada a la radiación ultravioleta de fuentes naturales o artificiales, produce efectos nocivos a corto y largo plazo tanto en la piel como en los ojos.

Algunas medidas propuestas por la Dirección del Trabajo consisten en que el empleador debe realizar un sombraje adecuado de los lugares de trabajo, procurando reducir la exposición al sol a la mínima expresión, mediante medidas como techar o arborizar las zonas de trabajo de sus dependientes. Si las necesidades operacionales lo permiten, se deben calendarizar las faenas para evitar las horas de mayor radiación o rotar los puestos de trabajo para evitar un tiempo de exposición prolongado.

Otro punto relevante, considerado en la Guía mencionada, son los equipos de protección personal (EPP), los cuales varían dependiendo del nivel de exposición al sol. El proveer equipos adecuados es un deber esencial de las empresas con trabajadores expuestos a este riesgo, siendo parte de sus obligaciones como empleador el tomar todas las medidas necesarias para aminorar los riesgos asociados a la exposición solar. El Ministerio de salud estipula que se deberán entregar, a lo menos, lentes de protección solar, gorros o sombreros de ala ancha con filtro UV, ropa con telas de protección solar y factor de protección solar con un factor de protección alto, entre otros.

Durante esta época del año es de vital importancia que las empresas cuyos dependientes se encuentren expuestos a este tipo de factores de daño, tomen las medidas de protección necesarias impartidas por el Ministerio de Salud. La prevención de daños a raíz del ejercicio de las labores es una arista esencial para cumplir el deber de protección respecto de los trabajadores y cumplir con los estándares y normativas que se revisarán durante procesos de fiscalización del Ministerio de Salud y la Dirección del Trabajo.

Antonia Morales Alemparte

Abogada Negociación Colectiva

 

DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEFINE CRITERIO SOBRE COLACIÓN EN LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DIARIA

Con fecha 11 de noviembre de 2025, la Dirección del Trabajo emitió el dictamen ORD N°745/38. En él señala, de manera bastante clara, que la reducción de la jornada diaria y semanal establecida en la Ley 21.561 no puede imputarse, en ningún caso, al tiempo destinado a colación. El fundamento que desarrolla la Dirección del Trabajo se basa en que ambas instituciones responden a finalidades distintas. Mientras la colación corresponde a un espacio de descanso pensado para que el trabajador recupere energías durante la jornada, la reducción horaria apunta precisamente a liberar tiempo fuera del trabajo, favoreciendo la vida personal y familiar.

De ahí que la Dirección del Trabajo concluya que la disminución de la jornada diaria debe aplicarse al inicio o al término de la jornada, de existir acuerdo entre las partes, o únicamente al término cuando tal acuerdo no exista. Cualquier interpretación distinta, advierte el dictamen, implicaría desconocer el principio de buena fe laboral, pues equivaldría a utilizar el tiempo de descanso al interior de la jornada para evitar una reducción efectiva del tiempo de permanencia del trabajador en la empresa. Ello también contravendría el objetivo de la Ley 21.561 —favorecer la conciliación de la vida laboral y personal con la reducción de la jornada— y supondría, además, una infracción al inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, relativo a la irrenunciabilidad de derechos laborales.

Asimismo, el dictamen distingue según si la imputabilidad de la colación fue pactada a nivel colectivo o individual, para efectos del desacuerdo en este asunto, señalando lo siguiente:

  1. Que en los casos donde la imputabilidad del tiempo de colación a la jornada diaria estuviese pactada en un instrumento colectivo, y durante el proceso de adecuación de la jornada de trabajo las partes no estén de acuerdo en modificar dicha cláusula, no resultará aplicable respecto de esa cláusula lo dispuesto en los artículos 325 y 336 del Código del Trabajo (sobre ultraactividad del instrumento colectivo). Para que esto ocurra, es indispensable que concurran dos requisitos copulativos: que exista desacuerdo entre las partes y que dicho beneficio esté contemplado en un instrumento colectivo.

En ese escenario, dicha cláusula solo tendrá vigencia hasta el término del instrumento que la contenía; no se incorporará a los contratos individuales (por no operar la ultraactividad) y tampoco constituirá un piso mínimo para la siguiente negociación. Esto no impide, por cierto, que pueda volver a ser pactada si las partes así lo estiman, teniendo en cuenta que esta exclusión de la ultraactividad opera solo una vez, en la negociación inmediatamente siguiente a la falta de acuerdo.

  1. Por el contrario, cuando la imputación del tiempo de colación se haya pactado individualmente en el contrato de trabajo, su modificación solo puede hacerse mediante acuerdo de las partes, en los términos del inciso tercero del artículo 5° del Código del Trabajo. Aquí no hay una regla especial: rige plenamente el principio de consensualidad contractual.

 

Scarlett Zavala Toledo

Abogada Corporativa

Lizama Abogados

Para su conocimiento, informamos las principales novedades en materia jurídica laboral correspondientes al mes de Octubre de 2025:

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ELECCIONES DEL DOMINGO 16 DE NOVIEMBRE DE 2025: DERECHO AL VOTO, FERIADO ELECTORAL Y OBLIGACIONES LABORALES

El próximo domingo 16 de noviembre de 2025 se realizarán en Chile las elecciones presidenciales y parlamentarias, en las que el voto es obligatorio para todas las personas inscritas en el padrón electoral.

Con motivo de este proceso, la legislación laboral contempla una serie de derechos y obligaciones tanto para trabajadores como para empleadores, especialmente en materia de descanso, permisos para sufragar y funciones de vocal de mesa:

  1. Feriado legal para ciertos trabajadores

El día de las elecciones tiene carácter de feriado legal obligatorio para los trabajadores que se desempeñen en centros de comercio, servicios o atención al público que formen parte de establecimientos o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, como los malls o strip centers, conforme al artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.

En concreto:

  • Los malls y strip centers administrados por una misma empresa deben permanecer cerrados durante toda la jornada electoral.
  • El descanso legal comienza a más tardar a las 21:00 horas del sábado 15 de noviembre y se extiende al menos hasta las 06:00 horas del lunes 17 de noviembre.
  • Otros establecimientos (como supermercados o tiendas independientes) pueden operar normalmente, siempre que garanticen el derecho de sus trabajadores a votar.
  1. Permiso para votar:

Los trabajadores que deban laborar el día de la elección, tienen derecho a ausentarse por tres horas continuas para concurrir a sufragar, sin descuento de remuneraciones ni represalias. El empleador debe facilitar la asistencia al local de votación, considerando los tiempos razonables de desplazamiento.

  1. Preguntas frecuentes:
  • ¿Qué sucede si el trabajador labora ese día?

Si el trabajador presta servicios el domingo 16 en un rubro autorizado para operar, debe igualmente asistir a sufragar, contando con un permiso de tres horas para ejercer su derecho, el que no puede implicar descuento en la remuneración. Si la empresa impide el ejercicio de este derecho o realiza descuentos, incurrirá en infracción laboral fiscalizable por la Dirección del Trabajo (DT).

  • ¿Qué pasa si un trabajador al que le tocaba trabajar es designado como vocal de mesa?

Quienes sean designados como vocales de mesa cumplen una función pública obligatoria, de acuerdo con lo establecido por el Servicio Electoral de Chile (SERVEL) y la Ley N° 18.700 sobre votaciones y escrutinios. Por lo tanto, en estos casos, el empleador debe otorgar los permisos necesarios para el cumplimiento de esta función sin menoscabo de la remuneración.

El incumplimiento de estas obligaciones —ya sea por impedir el ejercicio del derecho a voto, desconocer el feriado legal o negar permisos— puede dar lugar a multas entre 3 y 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el tamaño de la empresa infractora.

  • ¿Una persona con licencia médica puede ir a votar el día de las elecciones?
    Sí. De acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), una persona con licencia médica puede ir a votar si su estado de salud y las indicaciones médicas lo permiten, ya que asistir a sufragar no se considera un incumplimiento del reposo.
  • ¿Qué ocurre si un trabajador sufre un accidente mientras se dirige a votar o lo hace durante su jornada laboral?

El trabajador está cubierto por la Ley de Accidentes del Trabajo, ya que el trayecto hacia el local de votación —tanto desde su casa como desde su lugar de trabajo— se considera desplazamiento con motivo del ejercicio del derecho a voto. Cualquier siniestro ocurrido en ese contexto será tratado como accidente laboral.

 

 Javiera Álvarez

Directora Negociación Colectiva
Lizama Abogados

 

Demora razonable en el despido no implica perdón de la causal, según la Corte de Apelaciones de Santiago

Con fecha 02 de octubre del año 2025, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (en adelante también “Corte de Santiago”), rechazó un recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de una sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual rechazó íntegramente la demanda de tutela de vulneración de derechos constitucionales con ocasión del despido, así como las acciones subsidiarias de despido injustificado, cobro de indemnizaciones laborales y de indemnización de daño moral.

Para un mayor entendimiento, la presente causa fue motivada por el despido a una agente de ventas contratada por una institución previsional (AFP), quien fuere denunciada a la Superintendencia de Pensiones que en el contexto de tratativas previas en la captación de un cliente, habría prometido un incentivo monetario con la finalidad de obtener su consentimiento para afiliarse a la institución previsional a la cual le prestaba servicios, lo cual se encontraba expresamente prohibido en el contrato de la trabajadora, en relación con lo regulado en el Decreto Ley N° 3.500 del Ministerio del Trabajo Social y Previsión Social, el cual establece el marco normativo de las Administradora de Fondos de Pensiones. Así las cosas y luego de una investigación realizada por el área de cumplimiento de la institución previsional empleadora, se demostró que habría ofrecido un monto en dinero a un cliente, lo que en definitiva configuró su desvinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones.

El tribunal a quo estimó que los hechos descritos revestían la suficiente gravedad y constituían un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, atendida la trascendencia de las vulneraciones contractuales cometidas por la demandante. Asimismo, desestimó la alegación de la actora relativa al “perdón de la causal”, fundada en que el despido habría perdido oportunidad, considerando que la denuncia del afiliado fue presentada el 31 de agosto de 2022 y el despido se materializó el 16 de febrero de 2023, esto es, siete meses después. El tribunal precisó además, que entre la conclusión de la investigación interna realizada por la empresa y la desvinculación de la trabajadora transcurrió más de un mes, sin que ello implicara la pérdida de oportunidad alegada. En tal sentido, rechazó la existencia del perdón de la causal, al estimar que la investigación resultaba necesaria para fundar el despido, máxime cuando se otorgó a la demandante la posibilidad de efectuar sus descargos.

A raíz de lo resuelto previamente, la parte demandante recurrió de nulidad contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, considerando que el tribunal de la instancia, habría alterado la calificación jurídica de los hechos que se invocaron para postular el perdón de la causal, sobre la base de calificar como no razonable el tiempo transcurrido entre el término de la investigación (22 de noviembre de 2022) y el despido (16 de febrero de 2023), concurriendo un extenso periodo de pasividad por parte del empleador.

En su considerando séptimo, la Corte de Santiago estableció que sólo la conducta omisiva o tardía del empleador en su reacción frente a un determinado incumplimiento, permite considerar que el ejercicio de su derecho sancionatorio mediante el despido, resulta inoportuno, improcedente y desproporcionado, resolviendo que la demandada actuó de forma oportunamente ante la denuncia, cuya extensión se encuentra justificada según lo establecido por el tribunal de la instancia, es decir producto de la gravedad de la conducta ejecutada por la actora.

Lo referido no se ve modificado por el tiempo transcurrido entre el término de las diligencias investigativas que acreditaron las inconductas de la demandante y la decisión final de su despido, pues la demandada es una persona jurídica con una estructura de funcionamiento compleja y órganos colegiados de decisión, por lo que la finalización de la investigación no implica automáticamente la adopción del despido. Al respecto, la Corte de Santiago señala que resulta razonable que, una vez concluida la indagatoria, el informe fuera analizado junto con los antecedentes de la trabajadora antes de resolver su desvinculación. En consecuencia, el tiempo objetado no puede considerarse una inactividad del empleador ni tampoco configurar un perdón de los hechos acreditados.

Conclusiones.

Del fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago se pueden concluir diversas conclusiones que pueden orientar a empleadores para propender a evitar la configuración del perdón de la causal en sus procesos de desvinculación interna.

  1. Validez de los plazos en procedimientos internos

El fallo pronunciado por la Corte de Santiago establece que el tiempo transcurrido entre el término de una investigación interna y la adopción de la decisión de desvincular a un trabajador no necesariamente configura el Perdón de la Causal. En particular, cuando el empleador es una persona jurídica con estructura compleja y sus decisiones deben ser evaluadas por órganos colegiados, el transcurso lógico – razonable para la revisión y adopción de la medida disciplinaria no afecta necesariamente la oportunidad del despido.

  1. Criterio sobre el “perdón de la causal”

La Corte de Apelaciones de Santiago precisó que solo una conducta omisiva o dilación injustificada del empleador podría configurar el perdón de la causal. En consecuencia, los lapsos derivados del análisis interno, la revisión de antecedentes o la intervención de instancias colegiadas no implican renuncia al ejercicio del poder disciplinario.

  1. Relevancia práctica para los empleadores

Las entidades corporativas, en especial aquellas con mecanismos y formas de decisión estructuradas, jerárquicas que revistan de complejidad, deben asegurar que las investigaciones disciplinarias sean razonablemente acotadas en el tiempo. Cuando por la complejidad de la investigación no sea posible una indagación sumaria, se recomienda que las diligencias se encuentren debidamente registradas, pues sería una forma adecuada de probar en un caso contencioso que la demora se produce por causas justificadas y no por mera pasividad del empleador.

Marcelo Pablo Pereda Araya

Abogado del Área Judicial

Lizama Abogados

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Alerta Laboral – Lizama Abogados – 7-11Circular N°3890 de la SUSESO: nuevos mecanismos de fiscalización de licencias médicas

Con fecha 05 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) emitió la Circular N° 3890, la que actualiza y amplía las herramientas de fiscalización disponibles para las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

La nueva instrucción modifica el Título V del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas,  Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, permitiendo formalmente el uso de fuentes de información de libre acceso público, como publicaciones en redes sociales, y otras bases de datos, para acreditar que un trabajador ha incumplido el reposo prescrito o ha realizado trabajos durante el período de su licencia médica.

La Circular establece que, además de las visitas domiciliarias, las COMPIN e ISAPRES podrán acreditar el incumplimiento del reposo y la realización de trabajos a través de “otras fuentes de información“, distinguiendo entre dos categorías principales:

  1. Bases de Datos Públicas y Registros Internos:
    • Se autoriza el uso de información proveniente de registros de entidades del sector público (como la Policía de Investigaciones o el Servicio de Impuestos Internos) y bases de datos internas de las propias instituciones (como bonos de atención o boletas emitidas) para probar la realización de trabajos o el incumplimiento del reposo.
  1. Fuentes de Información de Libre Acceso Público (Redes Sociales):
    • El cambio más relevante es la validación de publicaciones en redes sociales como medio de prueba. La Circular establece que estos antecedentes pueden ser utilizados para acreditar tanto el incumplimiento del reposo (ej: un viaje, una actividad recreativa incompatible con el reposo) como la realización de trabajos (remunerados o no).
    • Requisito de Certeza: Para que esta prueba sea válida, la publicación debe “dar cuenta de forma fehaciente” del incumplimiento. Esto implica que debe existir certeza de que el hecho (la publicación o el evento documentado) ocurrió efectivamente durante el período de vigencia de la licencia médica.

Las principales implicancias prácticas de la introducción de estos nuevos mecanismos de fiscalización del reposo médico son las siguientes:

  • Ampliación de la Fiscalización: Las entidades fiscalizadoras ya no dependen exclusivamente de las visitas domiciliarias. Ahora pueden realizar un monitoreo proactivo, utilizando fuentes digitales y bases de datos, lo que probablemente aumentará la tasa de detección de incumplimientos.
  • Descargos: Si bien la Circular establece que estas nuevas fuentes constituyen “antecedente suficiente” para acreditar la infracción, se mantiene el derecho del trabajador a presentar antecedentes que desvirtúen dicha información en las instancias de reclamación correspondientes.
  • Valor Probatorio: La actividad pública de un trabajador o trabajadora en plataformas como Instagram, Facebook, LinkedIn, TikTok, entre otras, durante el período de su licencia médica, puede ser recopilada y utilizada como fundamento para el rechazo o invalidación de la misma.

Conclusiones y Recomendaciones 

  1. Para Empleadores: Se recomienda informar a los trabajadores sobre estas nuevas directrices. La actividad en redes sociales durante una licencia médica, que antes podía considerarse parte de la esfera privada, ahora tiene consecuencias directas en la validez del reposo y el pago del subsidio correspondiente.
  2. Para Trabajadores: Es fundamental mantener una conducta coherente con el reposo prescrito, tanto en el ámbito físico como en el digital. Cualquier publicación que demuestre la realización de actividades incompatibles con la patología que da origen a la licencia puede ser utilizada para su rechazo.
  3. Para COMPIN e ISAPRES: Deberán desarrollar protocolos internos para la recopilación, validación y resguardo de esta nueva evidencia digital, asegurando que se cumpla con el requisito de “certeza” exigido por la SUSESO y respetando el debido proceso en caso de rechazo.

Esta modificación representa un cambio paradigmático en la fiscalización de licencias médicas, adaptando los mecanismos de control a la era digital y otorgando nuevas y poderosas herramientas a las entidades encargadas de velar por el correcto uso de este instrumento de seguridad social.

 

Natalia Ávila Wende

Abogada Judicial

Lizama Abogados

 

Ordinario Nº 714 (23.10.2025): Empleador no puede sancionar dos veces por el mismo hecho

Recientemente, el servicio en Ord. Nº 714 sostuvo el empleador se encuentra obligado a cumplir el principio non bis in idem al imponer las sanciones a sus trabajadores por infracción a las obligaciones que señala el reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad. 

El Sindicato de una empresa, ha solicitado a la Dirección del Trabajo pronunciarse sobre la legalidad de aplicar una doble sanción a trabajadores que llegan atrasados, una amonestación escrita y, además, el descuento de las horas de retraso en sus remuneraciones, así como sobre la aplicación del principio non bis in idem en materia laboral. La consulta surge a raíz de prácticas implementadas por las empresas.

La empresa, en su defensa, sostiene que no ha emitido amonestaciones por atrasos ni implementado una nueva política en esa materia. Afirma que las sanciones solo se aplican por incumplimientos laborales conforme al Reglamento Interno. Además, argumenta que la organización sindical confunde una sanción con el no pago por tiempo no trabajado: la amonestación escrita es una sanción prevista en el artículo 154 N°10 del Código del Trabajo, mientras que el descuento por atraso no es una sanción, sino la consecuencia natural de no haber prestado servicios durante ese período.

Cabe recordar que el principio non bis in ídem, conforme a la Corte de Apelaciones de Santiago “…conlleva la prohibición de sancionar un mismo hecho respecto de un mismo sujeto y en base a un mismo fundamento más de una vez. En virtud de dicho principio se trata de evitar, por un lado, la duplicidad de sanciones sobre unos mismos hechos y, por otro lado, impedir que existan varias que doblemente una misma infracción”[1]

Concluye el Ordinario en comento:

“Conforme con lo expresado, el empleador se encuentra obligado a observar el principio non bis in idem al imponer sanciones a sus trabajadores, ya sea que se trate de amonestación verbal, amonestación por escrito o multa de veinticinco por ciento de la remuneración diaria del trabajador, por lo que no resulta ajustado a derecho considerar, como parte de la acción o medida sancionatoria por incurrir este en atraso o inasistencia injustificada, el no pago por el tiempo trabajado, según se indica en los artículos citados de los respectivos reglamentos internos, referidos a las prohibiciones para los trabajadores, pues ello constituye una consecuencia del incumplimiento de la obligación de prestar servicios durante la jornada convenida, que habilita para realizar el respectivo descuento de remuneraciones.”

En síntesis, el empleador debe respetar el principio non bis in idem, evitando imponer más de una sanción por una misma falta. Así, las sanciones permitidas son solo la amonestación (verbal o escrita) o la multa de hasta el 25% de la remuneración diaria.

No obstante, el descuento por el tiempo no trabajado, conforme el Ordinario,  no constituye una sanción, sino una consecuencia legítima del incumplimiento de la obligación de prestar servicios. En tal sentido, es recomendable regular las sanciones de forma detallada en el respectivo Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, en ejercicio de su facultad disciplinaria del empleador, teniendo cómo límie infranqueable el respeto de los derechos fundamentales.

 

Ignacio Cartes

Abogado Negociación Colectiva

LIZAMA ABOGADOS

 

[1] ICA de Santiago, Rol N° 2529-2023

 

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