
Abandono del procedimiento en cobranza laboral.
Con fecha 25 de junio de 2025, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de queja interpuesto en contra de la Magistrado que rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que acogió un incidente de abandono del procedimiento en materia de cobranza laboral, confirmándose dicho abandono, conforme a una línea jurisprudencial ya asentada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y, por consiguiente, ante su superior jerárquico.
Desde una perspectiva formal, el recurso fue rechazado debido a (i) su extemporaneidad, puesto que no ataca la resolución que rechazó el recurso de reposición, sino derechamente a los fundamentos vertidos en la resolución que acogió el incidente de abandono del procedimiento, la cual había sido dictada de forma previa y a cuyo respecto ya había vencido el plazo de interposición del recurso de reposición; y (ii) en razón de su improcedencia, toda vez el recurso de reposición no consiste en la vía idónea para atacar una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes para las partes.
Siendo suficientes las razones formales para su rechazo, la Corte se pronuncia igualmente respecto del fondo, sentenciando que “la sentencia que declara el abandono del procedimiento, responde a una interpretación razonable de las normas jurídicas, expresada en numerosos fallos y especialmente acorde y respetuosa de los fines de seguridad jurídica y justicia material, siendo en consecuencia inatacable por la vía del presente recurso”.
A modo de ejemplo, la Iltma. Corte cita una sentencia dictada por dicho Tribunal Superior, en donde argumenta de la siguiente forma para configurar la procedencia del abandono del procedimiento:
- El artículo 429 del Código del Trabajo, si bien establece que el impulso procesal se encuentra establecido en el Tribunal, solo es en cuanto a la tramitación de un procedimiento declarativo y no puede ser aplicado respecto del abandono del procedimiento, que se solicita ya en un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral. Desde luego, si el legislador hubiere querido aplicar dicho concepto en materia de cobranza laboral, lo hubiera dicho expresamente, lo cual no acontece en el presente caso.
- El establecer la prohibición del abandono del procedimiento en un procedimiento ejecutivo implicaría decretar la imprescriptibilidad de la obligación, lo cual requeriría de norma expresa que no existe en la especie y que, en caso de permitirse, vulneraría la certeza que todo conflicto amerita y no respetaría el derecho de toda persona a acceder a un procedimiento racional y justo y a un tratamiento igualitario entre las partes.
- Ejemplo de lo anterior vendría a ser la prescripción que se establece en el artículo 31 de la Ley N°17.322, en cuanto consagra un límite para el cobro de las cotizaciones de seguridad social para las instituciones respectivas, buscando dar certeza a las partes de la extensión de dicho cobro.
- La aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en caso alguno vulnera las normas y principios que se encuentran en el Código del Trabajo, respecto a la aplicación de ya referido abandono.
- Finalmente, señala que el plazo para solicitar el abandono del procedimiento será el establecido en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de 3 años contados desde la última gestión útil.
Por consiguiente, se resuelve que no existen faltas o abusos graves por la Magistrado al dictar la resolución que se recurre de reposición.
Sofía Rebolledo López
Abogada
Lizama Abogados













