
DIRECCIÓN DEL TRABAJO SE PRONUNCIA ACERCA DEL CONTENIDO DEL PISO DE NEGOCIACIÓN RESULTANTE DE LA INVOCACIÓN DE UN CONTRATO FORZOSO
Fundado en una solicitud de pronunciamiento de la Federación Nacional del Trabajador de Wallmart, la que tras una fallida negociación colectiva el año pasado decidió invocar la facultad contenida en el artículo 342 del Código del Trabajo, esto es, acogerse al piso de negociación y , en consecuencia, suscribir un contrato colectivo forzoso con vigencia de 18 meses, la Dirección del Trabajo se pronunció el pasado 4 de abril de 2025 en el sentido de determinar el contenido del piso de negociación resultante y, en específico, establecer la actualización de las fechas que harían posible el otorgamiento del beneficio “Bono Fijo Mensual”.
Inicialmente, la Federación consultó sobre la determinación de la fecha desde la cual se computaría la antigüedad de los trabajadores para el pago de dicho bono, en atención a que la cláusula del instrumento colectivo anterior que lo regulaba establecía la fecha del 01 de julio del 2022.
En definitiva, la organización sindical buscaba la actualización de dicha fecha, fundado en que i) por aplicación del art. 342, se había suscrito forzosamente un nuevo instrumento; ii) si no se actualizara la fecha, los nuevos trabajadores sindicalizados, contratados con posterioridad a dicha fecha sería excluidos de su otorgamiento y iii) no se cumpliría el sentido del artículo 342 del CT, toda vez que a dichos trabajadores no se les aplicaría el piso de negociación de tal proceso.
Evacuando traslado, la Empresa argumentó que i) la Federación no detentaba legitimación activa para solicitar un pronunciamiento en favor de los sindicatos que negociaron en el proceso que terminó con la invocación del art. 342, ya que no los representó y ii) subsidiariamente, planteaba la improcedencia del pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, ya que se buscaba determinar el piso de negociación de un proceso en cuya tramitación no se había impugnado.
Frente a dichas posturas, la Dirección del Trabajo zanjó el fondo de acuerdo a lo siguiente:
- Que del análisis del articulo 267 y 220 del Código del Trabajo, que regulan los fines de las organizaciones sindicales, fluye que no existe impedimento jurídico para que una Federación solicite un pronunciamiento jurídico, destinado a precisar el sentido y alcance de normas legales que inciden en un proceso de negociación colectiva o respecto del cumplimiento de las cláusulas del instrumento resultante de aquella.
- Que en atención al DFL N°2 de 1967, el Servicio goza de competencia para resolver acerca de dichas materias.
- Sobre la determinación del piso de negociación resultante del artículo 342, la DT determinó que era posible pronunciarse toda vez que i) creer que el piso de negociación de dicho artículo debe estar determinado en el trámite de reclamaciones de legalidad podría confrontar los efectos de la facultad del art. 342, lo que se traduce en un contenido obligatorio de cláusulas fijado a priori, conforme el art. 336; ii) que no pronunciarse al respecto permite consolidar situaciones de incerteza jurídica en desmedro de los trabajadores y iii) la invocación del art. 342 no genera una prórroga del contrato colectivo anterior, sino que configura un nuevo contrato, cuyo contenido son idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo anterior, salvo que previamente las partes hayan acordado rebajarlo.
- Sobre el Bono Fijo Mensual, la Dirección del Trabajo determinó la procedencia de actualizar las fechas para su otorgamiento toda vez que: i) el nuevo contrato debe cumplir con idénticas estipulaciones, por lo que de la revisión de los anteriores instrumentos, se constata que en todas ellas la antigüedad laboral del trabajador considerada para el pago del beneficio, ha correspondido a la fecha de inicio de vigencia de cada uno; ii) las fechas siempre se han actualizado al inicio de la vigencia de cada instrumento, permaneciendo invariable hasta el cese de la misma y iii) considerando que el bono forma parte del piso de negociación del contrato colectivo forzoso y resultante de la aplicación del artículo 342, corresponderá que el requisito de antigüedad de los trabajadores a quienes se les aplica, sea actualizado al inicio de su vigencia, acorde con lo que ha sido la aplicación práctica de dicho beneficio en instrumentos anteriores suscritos entre las mismas partes y al cumplimiento de las idénticas estipulaciones a que alude el artículo 336.
José Tomás Erenchun
Abogado de Negociación Colectiva
Lizama Abogados













