¿CUÁL ES EL LIMITE TEMPORAL DE LA SANCION DE NULIDAD DE DESPIDO, ADEMÁS DE SU CONVALIDACIÓN? EFECTOS DE LA LIQUIDACION CONCURSAL
En un fallo reciente, con fecha 21 de agosto de 2025 la Iltma. la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la liquidadora concursal de la empresa demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Colina que acogió, entre otras, la acción de nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de remuneraciones que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta el entero pago de las cotizaciones adeudadas. Lo anterior, en base a que se tuvo por infringido el artículo 163 bis Nº1, inciso 4º, del Código del Trabajo que excluye expresamente los efectos del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo para empresas en proceso de liquidación concursal, y en consecuencia, prohíbe que el despido se mantenga nulo cuando ya se dictó la resolución que declara la liquidación de una empresa.
Para un mayor entendimiento, a modo de contexto, cabe precisar que la demanda que dio origen a esta causa, se trataba de una acción de despido indirecto, de cobro de prestaciones y de nulidad del despido, fundando el auto despido en que el empleador incurrió en un incumplimiento grave por no efectuar el pago de las cotizaciones previsionales del demandante.
Así las cosas, la Corte tuvo en consideración lo siguiente: “Que para dilucidar la materia de derecho propuesta, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo, señala: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. Asimismo, el párrafo final del número 1 del mismo artículo, dispone: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo” […] La primera norma citada fue introducida por la Ley N°20.720, publicada en el Diario Oficial, de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa, la aplicación de lo que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral concluya por haberse sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, encuentra fundamento en la pretensión del legislador de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es, precisamente, la que pone término al contrato de trabajo.”
A partir de lo anterior, el tribunal superior concluye que la fecha de dictación de la resolución que declara la liquidación concursal del empleador, constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, por tanto, extender los efectos la sanción de nulidad de despido más allá de la fecha de la declaración de liquidación no se ajusta a la correcta interpretación y aplicación que procede respecto al artículo 163 bis referida, infringiéndose abiertamente esta normativa legal, razón por la que finalmente acoge el recurso de nulidad impetrado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la sentencia recurrida fue anulada de forma parcial, ya que en la sentencia de reemplazo, se declaró que la demandada incurrió en un incumplimiento grave que no se ha subsanado hasta la fecha y, por lo tanto, el despido es nulo para todos los efectos legales, debiendo entonces pagar todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del autodespido hasta la fecha de la resolución que declaró a la demandada en liquidación concursal.
De esta forma, a juicio de la abogada que suscribe, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dejado en claro que el contrato de trabajo, aun cuando existan cotizaciones impagas, solo puede extenderse hasta la declaración de liquidación concursal del empleador, por esta en concordancia con el fin último del articulo 163 bis del Código de Trabajo, esto es, no gravar más la masa de bienes a liquidar; y por ende, dicha declaración también es el límite temporal para devengar remuneraciones y/o cotizaciones en virtud de aquella relación laboral, ya que este vínculo se extingue con la resolución de liquidación concursal por ministerio de la ley, es decir, de forma automática.
Dyan Kelly Pong Rodríguez
Abogada del Área Judicial
Lizama Abogado
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