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En la presente alerta revisaremos diferentes aspectos respecto a las obligaciones del empleador al momento de producirse un accidente grave o una fatalidad dentro de las dependencias de la empresa. (…)

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Contraloría General de la República emite pronunciamiento y aclara situación de empleados públicos ante la reciente entrada en vigor de la Ley N°21.561

El pasado 26 de Abril, la Contraloría General de la Republica emitió el pronunciamiento NºE480675/2024, para aclarar ciertos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la nueva Ley N°21.561, que reduce la jornada ordinaria laboral a 40 horas.

En este nuevo pronunciamiento la Contraloría ha venido a aclarar la implementación de la norma respecto a los servidores públicos afectos al Código del Trabajo.

En este sentido la Contraloría General de la República, como cuestión previa, hace presente: ”(…) se debe recordar que, de conformidad con los dictámenes Nos 25.472, de 1992, 25.563, de 2019 y E311546, de 2023, entre otros, tratándose de servidores públicos regulados por el Código del Trabajo, las disposiciones de dicho cuerpo legal, así como su legislación complementaria, adquieren el carácter de estatuto jurídico de derecho público, por lo que esa preceptiva debe aplicarse e interpretarse en el marco de los principios y normas inherentes a la Administración”

Respecto a la reducción de la jornada laboral, la Contraloría se pronuncia en el siguiente tenor: ”(…) Corresponde que se reduzca la jornada laboral mensual de los funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo que aún mantengan una jornada de cuarenta y cinco horas, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 22 de ese cuerpo legal y acorde con la progresión dispuesta por el apuntado artículo primero transitorio de la ley Nº 21.561”

Ahora bien, respecto a la fórmula que se usara para realizar la adecuación de la jornada diaria, en caso de no existir acuerdo entre la Jefatura del servicio y el trabajador público, se dispone que: “(…) de modo que, tratándose de una jornada semanal de 45 horas, distribuidas en 5 días a la semana, en régimen permanente corresponderá una reducción de una hora al día.”

Finalmente, es importante señalar que la Contraloría al pronunciarse hace hincapié en que: “(…)al momento de convenir los términos de dicha rebaja la autoridad administrativa deberá respetar las limitaciones y modalidades a las que el órgano se encuentra sujeto, así como ceñirse a los principios de eficiencia y eficacia, de continuidad de la función pública, control jerárquico y probidad administrativa, antes señalados.”

En definitiva, este pronunciamiento otorga cierta claridad sobre la fórmula de aplicación e implementación de la nueva ley a los funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo, situación que además, va de la mano con el Dictamen N°235/08, emitido por la Dirección del Trabajo, que señala que la adecuación de la jornada laboral ordinaria corresponderá a una hora diaria dentro de una semana.

 

Natalia Ávila Wende

Abogada Coordinadora del Área Judicial

Lizama Abogados

 

La Corte de Apelaciones de Temuco declaró nula una sentencia y afirmó que la correcta interpretación del artículo 183-D del Código del Trabajo, supone que el derecho a información debe ser ejercido en todos aquellos meses en que se está proceso de cursar un estado de pago, para efectos de modificar la responsabilidad de la empresa principal. (…)

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SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL 14.619-2023: LA REGLA GENERAL DE QUE LAS RESOLUCIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL SON INAPELABLES, DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, NO PRODUCE RESULTADOS INCONSTITUCIONALES EN EL CASO DONDE EL EJECUTADO OBJETÓ UNA LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR DESCONOCER ÉSTA LA CONVALIDACION DEL DESPIDO DECLARADA EN SENTENCIA, Y LUEGO, RECHAZADA LA OBJECIÓN, INTERPUSO RECURSO DE REPOSICION CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, APELACIÓN QUE FUE DECLARADA INADMISIBLE POR LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA. (…)

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La Dirección del Trabajo emitió el día 19 de abril de este año el Dictamen 236/09 que fija el sentido y alcance de las disposiciones de la Ley N°21.561 (Ley de “40 horas”) en lo relativo al contrato de trabajadores de casa particular, en materias sobre reducción de la jornada de trabajo, horas extraordinarias, días adicionales, entre otras. (…)

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Con fecha 16 de abril de 2024, la Cuarta Sala de la Exma. Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por el reclamante, dejando sin efecto la sentencia de 07 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol Laboral-Cobranza N°43-2024, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa misma ciudad en causa RIT I-274-2023, que resolvió la caducidad de la reclamación, declarando, en su lugar, que la acción fue interpuesta dentro de plazo.(…)

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Con fecha 18 de abril de 2024, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°235/8 que busca aclarar la fórmula específica que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo con la finalidad de obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en contexto de la próxima entrada en vigencia de la reducción de la jornada ordinaria a 44 horas en virtud de la Ley N°21.561. (…)

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Unificación de Jurisprudencia ROL N° 120.495-2022: Corte Suprema Unifica jurisprudencia respecto a si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales produce como efecto la nulidad del finiquito que consta por escrito y fue ratificado ante ministro de fe.

El 26 de marzo del presente año, la Corte Suprema acogió el recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca (Ilustrísimo Tribunal que rechazó los recursos de nulidad deducidos por ambas partes), unificando jurisprudencia respecto a si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales produce además la nulidad del finiquito que consta por escrito y fue ratificado ante ministro de fe, señalando finalmente que la nulidad del despido solo produce la ineficacia del finiquito en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, dictando sentencia de reemplazo que acogió la excepción de finiquito que había interpuesto la parte demandada respecto a lo solicitado por indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal y feriado proporcional.

Dando contexto a lo señalado, debemos mencionar que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó rechazó la excepción de finiquito interpuesta por la demandada en contra de la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, señalando que:

“Así las cosas, el finiquito celebrado entre las partes el 30 de junio de 2020, a esa fecha, no cumplió con las exigencias legales del inciso 3° del art. 177 del C. del Trabajo, considerando que no estaba al día el empleador en las cotizaciones de seguridad social mencionada, reflejando que este finiquito adolece de un vicio de nulidad que además de declararse como tal, hace además imposible considerar el efecto liberatorio pretendido en él con un fin transaccional o de cosa juzgada, pues no se cumplió con la exigencia mínima impuesta por ley.
Por ende, el tribunal desestimará la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada alegada por la parte demandada, y del mismo modo, declarará la nulidad del finiquito por no cumplir con todas las exigencias legales que el art. 177 ya citado le exige”.
Resolviendo finalmente dicho tribunal que:

“III.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada alegada por la parte demandada en contra de la parte demandante. (…)
5.- Que se declara la nulidad del finiquito suscrito por las partes de fecha 30 de junio de 2020”.
En razón de lo anterior, se condenó a la demanda al pago de: (i) indemnización sustitutiva del aviso previo, (ii) indemnización por años de servicios, (iii) feriado legal, y (iv) feriado proporcional, pese a que el demandante no había realizado la respectiva reserva de derechos en el finiquito firmado y ratificado ante ministro de fe.

En contra de dicha sentencia definitiva recurrieron de nulidad tanto la parte demandante como la demandada.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Talca resolvió, en lo relativo al poder liberatorio del finiquito y la nulidad del despido (objeto de esta alerta), que el no pago de cotizaciones genera como sanción que el finiquito no produciría el efecto de poner término del contrato de trabajo; razón por la cual, si subsiste el contrato, también lo haría la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el Código del ramo, por lo que no podría darse validez a aquellas cláusulas del finiquito que impliquen una renuncia de derechos, rechazando finalmente el recurso interpuesto por la demandada.

En ese sentido, el Ilustrísimo Tribunal resolvió:

“Que el tenor literal del artículo precedentemente citado da cuenta de que el no pago de las cotizaciones previsionales genera como sanción, que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Si el contrato de trabajo, subsiste también la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en nuestro Código laboral. Razón por la cual, al no haberse terminado la relación laboral en modo alguno podría darse validez a todas aquellas cláusulas del finiquito que el recurrente pretende hacer sobrevivir, debido a que implican renuncia de derechos que, dentro del contrato de trabajo, el cual no ha terminado no es posible legalmente validar. Por tal razón aparece que la interpretación del artículo 170 del Código del Trabajo que ha efectuado el juzgador es correcta, y acorde a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil”.

En contra de dicha resolución, la demandada interpuso recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando que se unifique: “si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y de salud, produce como efecto la nulidad del finiquito laboral que consta por escrito y ha sido ratificado ante ministro de fe, o en cambio, produce como efecto la ineficacia del referido acto solo en relación con la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo”.

Al respecto, argumenta la Corte Suprema que el finiquito y el despido son dos cuestiones diversas y con distintas consecuencias. Precisa que el finiquito es una convención cuya finalidad es dejar constancia del término de la relación laboral, así como del complimiento de las obligaciones que quedaron pendientes al término de dicha vinculación. Recalca en este sentido que no es el finiquito el que pone término a la relación laboral, pues las causales para el despido se contemplan en los artículos 159 a 162 del Código del Trabajo.
En razón de lo anterior, señala que los requisitos del finiquito son distintos de los exigidos para el término de la relación laboral, y que la validez del primero es independiente de la eficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Concluye su argumentación señalando que es erróneo sostener que el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos -es decir, el pago de cotizaciones previsionales-, sea también uno de eficacia de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios. Determina, acto seguido, que la correcta interpretación del artículo 177 es aquella que entiende que constatado el no pago de cotizaciones previsionales será procedente la nulidad del despido, no obstante la suscripción del finiquito; en otros términos, la nulidad del despido produce la ineficacia del finiquito solo en relación con la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, acogiendo el recurso de unificación interpuesto.

En conclusión, la Corte Suprema, mediante la descrita sentencia de Unificación de Jurisprudencia, lo que hace es determinar el alcance de la sanción de nulidad del despido en lo que respecta a la nulidad del finiquito celebrado ante ministro de fe, estableciendo que esta solo produce la ineficacia de dicho instrumento en relación a la acción y sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.

 

Juan Pablo Mendoza Hernández

Abogado del Área Judicial
Lizama Abogados

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Con fecha 05 de abril del presente año, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°209/06 que fija el sentido y alcance de la ley N°21.578, que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, aumenta el universo de beneficiarios y beneficiarias de la asignación familiar y maternal, y extiende el ingreso mínimo garantizado y el subsidio temporal para micro, pequeñas y medianas empresas. El referido dictamen será el objeto de la presente Alerta Laboral. (…)

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Sentencia Exma. C.S. 161.167-2022: Los beneficios laborales establecidos en leyes especiales están afectos al plazo de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo cuando derechos mínimos garantizados.

Con fecha 04 de abril de 2024, la Exma. Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Ovalle por la causal de infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo con respecto a la correcta aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, por la aplicación de la prescripción respecto de dos bonos demandados (el bono de desempeño laboral, el Bono de Menores Rentas y las asignaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 21.126 y artículo 67 de la Ley N°21.306) señalando que estos corresponden a obligaciones civiles y, por lo tanto, están sujetos a los plazos de prescripción del Código Civil y no a los del Código del Trabajo.

Señala la ICA de La Serena, para fundamentar su decisión, que “[…] el artículo 510: ‘de los derechos regidos por este Código’ se entiende que excluye al resto de los beneficios que se conceden a los trabajadores en leyes especiales, como las invocadas en autos, por lo que se entiende que no se cumple el que sea un ‘derecho regido por este Código’, ya que se trata de normas, leyes especiales, y en el mismo sentido excluye de aplicación para este caso la prescripción alegada.”.

Resolviendo el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de nulidad referida, el Tribunal supremo se distancia del razonamiento de la ICA de La Serena, concluyendo que los beneficios reclamados, aun cuando provienen de leyes especiales, siguen estando amparados por el Código del Trabajo.

Para sostener lo anterior, la Exma. Corte Suprema despeja el sustrato fundamental de la definición de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo y señala que lo esencial es que la percepción de las contraprestaciones que recibe el trabajador sea a causa o con ocasión de las labores realizadas, con independencia de su fuente legal.

Así, luego de analizar la naturaleza de los bonos reclamados y determinar que son devengados a causa y con ocasión de las labores ejecutadas por los trabajadores, concluye que se subsumen en la definición de remuneración y, por lo tanto, son parte de los derechos mínimos irrenunciables de todo trabajador. En razón de ello, al ser la remuneración parte de los derechos regidos por el Código del Trabajo, determina que necesariamente debió aplicarse el plazo de prescripción del artículo 510 del texto citado, acogiendo en definitiva el recurso de nulidad de la demandada.

De esta forma, la Exma. Corte Suprema establece un criterio claro —y correcto, a juicio del autor— relativo al plazo de prescripción mencionado el cual “se aplica a las condiciones básicas que la legislación garantiza como derechos mínimos garantizados a favor del trabajador, incluyéndose, entre ellas, por cierto, a las remuneraciones, las que se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que aquellas se hacen exigibles”.

 

Sergio Navarro Galleguillos

Abogado Judicial

Lizama Abogados