SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL 14.619-2023: LA REGLA GENERAL DE QUE LAS RESOLUCIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA LABORAL SON INAPELABLES, DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, NO PRODUCE RESULTADOS INCONSTITUCIONALES EN EL CASO DONDE EL EJECUTADO OBJETÓ UNA LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR DESCONOCER ÉSTA LA CONVALIDACION DEL DESPIDO DECLARADA EN SENTENCIA, Y LUEGO, RECHAZADA LA OBJECIÓN, INTERPUSO RECURSO DE REPOSICION CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, APELACIÓN QUE FUE DECLARADA INADMISIBLE POR LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA.
Con fecha 14 de marzo del presente año, el Tribunal Constitucional rechazo el rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo deducido por una empresa ejecutada en procedimiento de cobranza, alegando que en el caso específico la aplicación de dicho precepto (el cual establece que: Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470) vulnera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Política, en particular el derecho al recurso al limitar el uso del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en procedimiento de cobranza laboral.
Para un mayor entendimiento, cabe precisar que el requirente solicitó que se declare inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones para así evitar su aplicación al momento de resolverse el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que declaro inadmisible el recurso de apelación, puesto que el efecto derivado de la aplicación del precepto legal por el tribunal de alzada provocará un impedimento para que se pueda conocer la apelación, vulnerando consecuencialmente con ello el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, y los artículos 8.2, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. las garantías que dan forma al “procedimiento racional y justo” en su dimensión constitucional, especialmente en aquella faz conocida como “derecho al recurso”, que es entendida por quien acciona como la facultad que debe resguardar el Estado para que las personas puedan solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por un tribunal inferior.
Es necesario contextualizar que el recurso de apelación, declarado inadmisible por la Corte respectiva, se había interpuesto de forma subsidiaria en contra de la resolución que rechazo la objeción de la liquidación de deuda de fecha 18 de julio de 2023, la cual no contempló la limitación del artículo 183 B del Código del Trabajo, y que además, aplicó la sanción de nulidad del despido, haciendo caso omiso a la convalidación del mismo establecida en el considerando quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que al fallar recurso de nulidad de la sentencia declarativa hizo presente que la “a la luz de lo preceptuado en el artículo 183 B del Código del Trabajo, la recurrente deber cumplir las obligaciones laborales y previsionales a que fue condenada en la sentencia, pero acotado al período de vigencia de la subcontratación, esto es, de 1 de noviembre de 2020 al 17 de marzo de 2021, según se desprende de los antecedentes allegados al proceso.” De esta forma, la liquidación objetada incluyó en la suma total a pagar, la remuneración de todos los meses posteriores a la desvinculación del trabajador hasta el mes de julio de 2023 inclusive.
Aclarado lo anterior, y en el entendido que el ejecutado requirióde inaplicabilidad por estimar que agravia a sus intereses el hecho de que no sea posible la revisión por un tribunal superior de la resolución que rechazo la objeción de liquidación, vulnerando el derecho al recurso, nuestro autoridad constitucional razonó lo siguiente en su considerando 35°: “ […] el alcance del derecho al recurso no es equivalente a un “derecho a la segunda instancia”, por lo que está justificada por el legislador la limitación de los medios de impugnación disponibles para las partes en el procedimiento de cobranza, y no queda el requirente en indefensión debido a dicha restricción procedimental. Esto se evidencia al apreciar que en la gestión pendiente invocada para acudir ante esta magistratura se han respetado las garantías del debido proceso durante el procedimiento, toda vez que el requirente ha podido ejercer diversas herramientas procesales para presentar sus cuestionamientos ante el juez de fondo, como fue el ejercicio de su derecho a defensa y a presentar un recurso de nulidad en el proceso laboral declarativo, así como también la posibilidad de deducir excepciones contra el título ejecutivo, presentar objeciones a las liquidaciones e incluso presentar recursos de reposición frente a la disconformidad de una decisión. Por ello, no queda más que descartar la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho al recurso alegada, considerando esta magistratura que, per se, la exclusión del recurso de apelación en materia de ejecución laboral no atenta contra la garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, al estar suficientemente justificado el carácter racional y justo de la decisión, conforme al principio de procedimiento adecuado e idóneo respecto de los fines que persigue específicamente el procedimiento de cobranza laboral.” Conforme lo anterior, se concluye finalmente que no se logra apreciar cómo en el caso concreto el artículo 472 del Código del Trabajo produciría un efecto inconstitucional en la gestión pendiente por ser contrario a la garantía del debido proceso en relación al derecho al recurso, por lo que, por mayoría, se rechazó el requerimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el conflicto jurídico analizado en esta sentencia no fue resuelto de forma pacífica, generando gran controversia entre los ministros encargados de resolver el requerimiento de autos, existiendo prevenciones y votos derechamente en contra de resolución final por ministros que optaban por declarar inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo en el caso particular.
A mayor abundamiento, la ministra Sra. MARCELA PEREDO ROJAS, previno que estuvo por rechazar el requerimiento porque el precepto legal posee un fin legítimo en el contexto del procedimiento laboral especial de ejecución, en que el legislador ha regulado el ejercicio de ambos derechos, esto es, del derecho al recurso limitado y del derecho a la previsión social de los trabajadores, sin necesidad de suponer una medida arbitraria para las partes en su aplicación, toda vez que el objetivo del Legislador, a través del principio de celeridad, fue el aseguramiento del pago oportuno y efectivo de los créditos laborales y la norma impugnada, en el caso concreto, cumple la función de ser un medio razonable para lograr dicho fin.
Por su parte, los ministros Sres. JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, ejercieron su voto en contra, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en atención a que en el caso específico de autos, existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado plantear una excepción fundamental como lo es la de prescripción y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente, privación que finalmente configura el resultado contrario a la Constitución. Si bien reconocen que el precepto reprochado tiene como fin contribuir a la celeridad para que los créditos se satisfagan prontamente a los trabajadores, siendo una finalidad loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N°3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional, al impedir en este caso al requirente recurrir de la sentencia que rechazó un incidente promovido con ocasión de la liquidación del crédito que consta en la sentencia definitiva; causándole así un gravamen o perjuicio, y en consecuencia tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible, lo que resulta del todo contrario a la Constitución.
En el mismo sentido, pero por diferentes argumentos, destacamos el voto en contra del ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ, quien estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad en el entendido que la incidencia que propone ejecutada, con su objeción a la liquidación del crédito y el consiguiente reclamo respecto de su aprobación, no se refiere a un aspecto meramente procedimental, por importante que ello también pueda resultar, sino directamente al corazón del título ejecutivo y a la existencia o extinción de la obligación, en cuanto se reclama que la liquidación contradice, desobedece, infringe derechamente, a la sentencia firme; tanto en cuanto contenida en la de instancia, como en cuanto contenida en los considerandos con que la Corte rechazó el recurso de nulidad, en su momento. Señala lo siguiente: “[…] el caso es que lo planteado por la demandada, y aquí requirente, es que se le está ejecutando por cantidades sin título, más allá del título, cuando lo debido ya estaba pagado (al menos en lo que se refiere a las cotizaciones previsionales), lo que equivale a afirmar que lo realmente adeudado, siquiera respecto de la convalidación del despido, está pagado y por ende extinguido. Adviértase entonces que lo que se reclama podría caber en los términos de una excepción de pago, al menos en cuanto a lo relacionado con las remuneraciones post despido, excepción que permite oponer el artículo 470 del Estatuto Laboral, y la decisión sobre tal defensa sí sería apelable, de modo tal que la parte ejecutada queda aquí privada del recurso en una situación homologable a otra en que sí podría disponer de apelación, lo que parece afectar la garantía de igualdad ante la ley.”
Como se puede apreciar, la discusión sobre si el artículo 472 del Código del Trabajo en ciertas ocasiones genera efectos inconstitucionales depende totalmente del caso en particular, y aun en un caso concreto dentro de los Ministros del Tribunal Constitucional hay desacuerdos, puesto que en el mismo voto en contra se reconoce que en numerosos pronunciamientos dicha Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de este precepto legal, por lo que a juicio de esta abogada no es una batalla perdida presentar el requerimiento de inaplicabilidad de la norma referida, valiendo la pena la jurisprudencia resultante.
Destacamos el argumento del ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ, quien asimiló la alegación de fondo del requirente a una excepción de pago en el sentido de que se entienden “pagadas” las remuneraciones por concepto de nulidad de despido consideradas en la liquidación objetada, toda vez que en sentencia se declaró convalidado el despido, por lo que se enmarcaría dentro de las resoluciones apelables en virtud de que el artículo 470 del Código del Trabajo permite apelar una resolución que haya rechazado una excepción de pago de la deuda, argumento que recomendamos tener presente si se pretende requerir de inaplicabilidad del artículo 472 del código referido.
Dyan Kelly Pong Rodríguez
Abogada del Área Judicial
Lizama Abogado
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