
Importantes Dictámenes N° 449/14; 450/15; 451/16 y 452/17 en mes de julio, interpretan o complementas doctrina en negociación colectiva y derechos colectivos.
- Dictamen 449/14 (04 de julio de 2025) Aclara cómputo plazos para depósito antecedentes constitución y reforma estatutos; Plazos para subsanar defectos de constitución u observaciones.
El reciente Dictamen viene en aclarar los cómputos de los plazos, tanto respecto para el depósito de los antecedentes de la constitución y reformas de los estatutos del sindicato, así como para subsanar los defectos de constitución o para conformar estatutos a las observaciones. En ese sentido, tener en consideración:
a) Cómputo de los plazos tratándose del depósito de las actas de constitución y reforma de los estatutos de las organizaciones sindicales, establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley Nº19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880, que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos.
b) Cómputo de los plazos establecidos en el artículo 223 inciso tercero del Código del Trabajo y en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N°19.296, para subsanar los defectos de constitución de una organización sindical o de una asociación de funcionarios, o para conformar sus estatutos a las observaciones formuladas a dichas organizaciones por la Inspección del Trabajo, así como, en su caso, para los efectos de reclamar de estas últimas ante el correspondiente Juzgado.
Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes a sábado, exceptuando los festivos.
- Dictamen 450/15 (04 de julio de 2025) Audiencia Impugnación y reclamación en negociación colectiva reglada debe tener lugar cada vez que se haya recibido respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones, o reclamaciones del sindicato.
Mediante Dictamen Nº450/15 deja sin efecto la doctrina contenida en Dictamen N.º 2320/56 (30 de mayo d 2017) puesto que la audiencia del artículo 340 del Código del Trabajo debe tener lugar cada vez que se haya recibido la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones o que se hayan recibido reclamaciones por parte de la organización sindical.
- Dictamen 451/16 (04 de julio de 2025) Procedencia suspensión inicio proceso negociación colectiva por encontrarse pendiente la calificación servicios mínimos.
Dictamen Nº451/16, reconsidera doctrina, en este nuevo sentido el artículo 360 del Código del Trabajo no ha dispuesto que la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impida el inicio de la negociación colectiva salvo, única y exclusivamente, en el caso previsto en el inciso cuarto de la citada disposición legal.
En este Dictamen se plantea la necesidad de revisar y reconsiderar la doctrina vigente respecto de si procede que el impedimento para iniciar una negociación colectiva, derivado de encontrarse pendiente la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia solicitada ante este Servicio, opere como regla general en los términos establecidos en el Dictamen N°5346/92, de 28.10.2016 —esto es, en un sentido amplio y sin distinción alguna—, o bien si dicho impedimento debiera circunscribirse exclusivamente a los casos regulados de manera expresa por el legislador.
Luego, el artículo 360 inciso cuarto del Código del Trabajo establece que la prohibición de iniciar la negociación colectiva solo aplica cuando en una empresa sin sindicato se constituye uno nuevo, impidiendo negociar durante los quince días siguientes a la notificación de su constitución, plazo en que el empleador puede presentar su propuesta de calificación.
En definitiva, no corresponde interpretar de forma extensiva las normas que suspenden el inicio de la negociación colectiva a casos no previstos por la ley, ya que la regulación de los servicios mínimos implica una restricción al derecho fundamental de huelga. Por ello, tales limitaciones deben aplicarse de manera estricta y solo en los casos expresamente contemplados por el legislador. Esta interpretación se vincula con la libertad sindical, que incluye los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, reconocidos constitucionalmente y en el artículo 345 del Código del Trabajo.
Por otra parte, el Dictamen Nº451/16 en comento, hace una interpretación conjunta de los artículos 312 y 361 del Código del Trabajo, la cual permite concluir que la prórroga al día hábil siguiente para los plazos que vencen en sábado, domingo o festivo —según el artículo 312— también se aplica a los plazos fijados en horas, incluyendo así el plazo para que la comisión negociadora sindical entregue su respuesta.
Finalmente, sobre la recalificación de servicios mínimos, debe cumplir con tres requisitos copulativos:
– Existencia de una calificación de servicios mínimos y equipo de emergencia que esté vigente en la empresa.
– Existencia de un cambio de circunstancias de naturaleza sobreviniente, que influya en las condiciones que determinaron su calificación vigente.
– Una solicitud fundada expresando los motivos, con hechos, fechas, influencia o supuesto que sustentan la nueva calificación.
- Dictamen 452/17 (04 de julio de 2025) Requisitos negociación colectiva interempresa.
El presente Dictamen, complementando la jurisprudencia del Servicio en relación a la negociación colectiva de sindicatos interempresa hace un análisis en cuanto a i) exigencia de agrupar a trabajadores de empresas del mismo rubro o actividad económica; y ii) exigencia de cuórum tratándose del primer sindicato en la empresa.
En este sentido, se recalca que la clasificación según el Clasificador Chileno de Actividades Económicas no es el único criterio para determinar si las empresas pertenecen al mismo rubro, pudiendo considerarse otros elementos que evidencien que operan en un mismo sector. La Dirección del Trabajo está facultada para evaluar estas circunstancias y asegurar la correcta aplicación de la normativa laboral.
En segundo lugar, respecto al cuórum, condición establecida para la negociación colectiva a nivel de la empresa, esto es, de acuerdo al mismo cuórum del artículo 227 del Código del Trabajo.
Se propone complementar la doctrina del Dictamen N°1078/28 de 2017 para aclarar que, tratándose de un sindicato interempresa que inicia una negociación colectiva como primer sindicato en la empresa, el cuórum exigido por el artículo 227 del Código del Trabajo se considera cumplido aunque tenga menos de 25 socios, siempre que no haya transcurrido el plazo de un año que la ley otorga para completarlo. En este caso, no existe impedimento legal para que dicho sindicato pueda negociar.
En otras palabras, para verificar si un sindicato interempresa cumple con el cuórum del artículo 227 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores que representa en una empresa, debe considerarse también lo establecido en su inciso segundo: cuando en la empresa no existe otro sindicato, durante el primer año desde su constitución bastará con al menos ocho trabajadores afiliados.
Los Dictámenes presentados en el mes de julio, buscan dar cumplimiento en la misión de la Dirección del Trabajo de proteger y promover normativa interna relacionada con la libertad sindical, el derecho a sindicalización y la negociación colectiva.
Esta revisión que ha hecho el Servicio busca asegurar que cualquier limitación a estos derechos solo pueda establecerse por ley y sin afectar su esencia. Lo anterior se fundamenta en convenios internacionales ratificados por Chile, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Convenios OIT N°87, 98 y 135, que reconocen y garantizan estos derechos fundamentales.
Ignacio Cartes Fuentes
Abogado Área Negociación Colectiva













