DICTAMEN N° 451/16 DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO RECONSIDERA SUSPENSIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y DOCTRINA SOBRE EQUIPOS DE EMERGENCIA

El dictamen N°451/16, emitido por la Dirección del Trabajo el 4 de julio de 2025, introduce importantes precisiones respecto al desarrollo de la negociación colectiva reglada, en el marco de la Ley N°20.940. En particular, el pronunciamiento aborda aspectos vinculados a los servicios mínimos y equipos de emergencia, así como a la suspensión del inicio del proceso de negociación colectiva.

En este contexto, las principales precisiones entregadas por la Dirección del Trabajo son las siguientes:

  1. Reconsideración parcial de la doctrina sobre el artículo 360 del Código del Trabajo:

El dictamen aclara que la existencia de un procedimiento de calificación de servicios mínimos no constituye, por sí sola, un impedimento para dar inicio a una negociación colectiva reglada. No obstante, se precisa que sí se configura una excepción cuando se cumple la hipótesis establecida en el inciso cuarto del artículo 360: esto es, cuando en una empresa sin sindicato se constituye uno y aún están pendientes de calificación los servicios mínimos y equipos de emergencia, en cuyo caso no podrá iniciarse la negociación colectiva durante el plazo de quince días hábiles con que cuenta el empleador para formular su propuesta de calificación, contado desde la fecha en que se le notifica por escrito la constitución del sindicato.

  1. Cómputo de plazos procesales laborales. El plazo de 48 horas del artículo 361 se prorroga en caso de vencer en día inhábil:

Asimismo, el dictamen precisa que el cómputo de plazos procesales laborales sigue la regla general contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo, por lo que, si el plazo de 48 horas para responder una propuesta del empleador vence en día inhábil (sábado, domingo o festivo), este se extiende hasta el día hábil siguiente, a efectos de otorgar certeza jurídica a este tipo de procedimientos. Esto, debido a que se razona que posteriormente a la modificación realizada por la Ley N°20.940 del artículo 312, no se realiza una distinción a aquellos plazos consistentes en días o en horas, debiendo aplicarse las disposiciones en este artículo sin distinguir.

  1. El silencio o respuesta extemporánea del sindicato en materia de equipos de emergencia no constituye una aceptación tácita de estos:

El dictamen también aclara que la falta de respuesta o una respuesta extemporánea por parte de la comisión negociadora sindical respecto de la propuesta de conformación del equipo de emergencia formulada por el empleador no puede interpretarse como aceptación tácita de dicha propuesta. En consecuencia, los trabajadores solo estarán obligados a prestar los servicios de emergencia que hayan sido calificados previamente por la Dirección del Trabajo, descartándose cualquier efecto automático derivado del silencio del sindicato.

Esta interpretación resulta coherente con la doctrina administrativa previamente sostenida por la Dirección del Trabajo, como se ha señalado en los Dictámenes N°3896/32 de 26.07.2018 y N°5346/92 de 28.10.2016, en los que se establece que la determinación del número de trabajadores que deben prestar servicios mínimos se realiza al momento de la calificación, y que dicho número constituye un límite máximo, el cual no puede ser sobrepasado por el empleador al momento de proponer la conformación del respectivo equipo de emergencia.

  1. La recalificación de servicios mínimos no suspende el inicio de la negociación colectiva:

El dictamen también establece una distinción entre el procedimiento inicial de calificación de servicios mínimos y su posterior revisión o recalificación. En este último caso, se señala expresamente que la solicitud de revisión se formula en el contexto de un acuerdo vigente o una resolución administrativa ejecutoriada que previamente haya determinado los servicios mínimos y equipos de emergencia.

Por lo tanto, la existencia de una solicitud de recalificación de servicios mínimos no suspende ni impide el inicio de la negociación colectiva reglada, ya que ello implicaría una restricción injustificada al ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, reconocido en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República.

Con este pronunciamiento, la Dirección del Trabajo actualiza y sistematiza su doctrina sobre una materia sensible en las relaciones laborales colectivas, entregando mayor claridad normativa a trabajadores, sindicatos y empleadores.

Scarlett Zavala Toledo

Abogada Corporativa

Lizama Abogados

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