
¿Procede sancionar a un empleador por no comparecer a un comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo cuando la parte reclamante nunca fue su trabajador?
Con fecha 23 de junio de 2025, la Inspección Provincial del Trabajo Biobío (Los Ángeles) interpuso una multa por “No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo”, a una empresa que no asistió a un Comparendo de Conciliación ante dicha inspección, siendo citada bajo apercibimiento legal, configurándose a juicio del Inspector del Trabajo una infracción a los artículos 29 y 30 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al artículo 8 de la Ley N° 18.018 y al Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia.
En contra de la multa individualizada, la empresa afectada interpuso una reclamación judicial de multa, señalando la existencia de un error de hecho y derecho en la multa cursada, argumentando que el trabajador reclamante, y cuyo reclamo dio origen al comparendo de conciliación, no figuraba como trabajador de la empresa ni de empresas que trabajan bajo régimen de subcontratación para ella, no prestando tampoco servicios dicha empresa en la región señalada en el reclamo deducido ante la Inspección Provincial del Trabajo.
Resolviendo la reclamación, con fecha 2 de octubre de 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en la causa RIT I-49-2025, dejó sin efecto una multa cursada, conforme a los siguientes argumentos:
Como primer punto, la sentencia apunta a que, conforme a la prueba documental y testimonial aportada por las partes, se concluye que la multa se ejecutó sobre la base de la inasistencia al Comparendo de Conciliación tanto del trabajador como del presunto empleador, terminando la gestión por abandono, sin producir perjuicio procesal alguno.
Continúa señalado que la empresa reclamante logró acreditar que el trabajador que interpuso el reclamo ante la Inspección del Trabajo no figura como su trabajador, además de no prestar servicios en la región indicada en el reclamo.
Bajo ese contexto fáctico, resuelve el tribunal que conforme al artículo 30 del DFL N° 2 de 1967, la no comparecencia a citación de la Inspección del Trabajo constituye infracción solo cuando carece de causa justificada, concurriendo que la inasistencia del empleador en el caso en comento se explicaba razonablemente por considerar que el reclamo no le era atribuible -al no ser su trabajador el reclamante-, por lo que habría fundamentos suficientes para estimar configurada una razón justificada en su incomparecencia, lo que hace improcedente la sanción aplicada.
En ese sentido, se señala en la sentencia que, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, que deben guiar la actividad sancionatoria del Estado, procedía acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa cursada, al existir un error de hecho en la interposición de la sanción.
Llama la atención igualmente que el sentenciador consideró que estaría desprovisto de justificación y proporcionalidad mantener una pena a la empresa reclamante por su inasistencia a un comparendo de conciliación al que tampoco asistió el trabajador, en atención a que los principios de legalidad y proporcionalidad exigen que toda sanción sea necesaria para proteger un bien jurídico determinado, no pudiendo fundarse únicamente en un incumplimiento formal sin que exista perjuicio ni ánimo obstructivo.
Conforme a lo expuesto, resuelve dejar sin efecto la multa cursada a la empresa, señalando que: “resulta forzoso deducir que el demandante al haber acreditado la concurrencia de un error de hecho en la dictación de la resolución de multa administrativa, la ausencia de justificación, proporcionalidad y de afectación a algún bien jurídico, es que se hará lugar a dejar sin efecto la multa”.
Respecto a la sentencia, consideramos adecuado el razonamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, destacando la argumentación relativa a que los principios de legalidad y proporcionalidad exigen que toda sanción sea necesaria para proteger un bien jurídico determinado, no pudiendo fundarse únicamente en un incumplimiento formal sin que exista perjuicio ni ánimo obstructivo.
Juan Pablo Mendoza Hernández
Área de Litigios
Lizama Abogados.













