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Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge recurso de nulidad y anula sentencia por despido indirecto, declarando que el autodespido no procede si el empleador fue diligente al tomar medidas para preservar la salud del trabajador tras el diagnóstico de una enfermedad profesional (Rol Corte 361-2023 Laboral)

 El Tribunal de Alzada de Puerto Montt acogió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada, Empresa Constructora Recondo S.A., en el contexto del autodespido invocado por Luis Hernández Leviñanco. La sentencia original, que había declarado justificado el despido indirecto debido al incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador, fue anulada por una incorrecta interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo. El fallo determinó que la empresa había adoptado medidas adecuadas para proteger al trabajador, por lo que la causal de despido indirecto no estaba justificada.

En los autos Rol Corte 361-2023, caratulados “Hernández con Empresa Constructora Recondo S.A.”, la empresa demandada interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia que había acogido la demanda de autodespido presentada por Luis Hernández Leviñanco. La demandada basó su recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia contenía decisiones contradictorias. Además, invocó subsidiariamente la causal de infracción de ley del artículo 477, señalando una interpretación errónea del deber de seguridad del empleador, previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

La Corte rechazó la causal principal, pero acogió la causal subsidiaria, concluyendo que la sentencia original había interpretado de manera incorrecta la obligación del empleador de garantizar la seguridad del trabajador. La empresa había implementado medidas de seguridad tras el diagnóstico de una enfermedad profesional del demandante en 2017, y este esperó casi seis años para alegar un incumplimiento grave. El tribunal determinó que el deber de protección fue cumplido por la empresa y que no existía justificación para el autodespido. Por lo tanto, la Corte anuló la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt y dictó una nueva resolución rechazando la demanda de despido indirecto. 

La decisión de acoger el recurso de nulidad se sustenta en un análisis adecuado de los hechos y la correcta interpretación de la normativa aplicable, específicamente el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el deber de protección del empleador. La empresa adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad del trabajador al asignarle funciones acordes a su estado de salud tras el diagnóstico de una enfermedad profesional en 2017.

El hecho de que el demandante esperara casi seis años para invocar un incumplimiento grave del contrato laboral, sin que existieran nuevos antecedentes médicos o secuelas relacionadas con su enfermedad, debilita la justificación de su autodespido. Es importante destacar que la Corte identificó que el fallo original no había analizado cronológicamente el cumplimiento del deber de protección, lo que influyó de manera determinante en la resolución del caso.

Al corregir esta interpretación errónea, la Corte actuó conforme a los principios de justicia y proporcionalidad, validando que la empresa cumplió diligentemente con sus obligaciones laborales y de seguridad, y que no se configuraba un incumplimiento grave que justificara el autodespido. Esta decisión, por tanto, respeta el equilibrio entre los derechos del trabajador y los deberes del empleador, asegurando que no se abuse del mecanismo de despido indirecto cuando no existen fundamentos suficientes.

 

María Jesús Pérez J.

Abogada área Litigios

Lizama Abogados

La huelga puede definirse como una medida de presión consistente en la interrupción colectiva de la actividad laboral de un grupo de trabajadores, con el fin de reivindicar y exigir prestaciones y beneficios al empleador. En nuestro ordenamiento jurídico se contemplan dos tipos de huelga: la huelga legal y la huelga extra legal.

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SENTENCIA CS 218.064-2013: CORTE SUPREMA DECLARA QUE ES PROCEDENTE EL AUTODESPIDO POR NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES INDEPENDIENTE DE LA CANTIDAD DE MESES IMPAGOS.

Con fecha 24 de septiembre de 2024, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, señalando que es procedente la acción de despido indirecto ante el no pago de cotizaciones previsionales, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, toda vez que esta situación es calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

Con fecha 24 de septiembre de 2024, la Corte Suprema resolvió recoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el recurrente, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, el cual rechazaba el recurso de nulidad que se interpuso contra la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.

La materia del recurso fue solicitar la correcta interpretación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y con el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República, artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del D.L. Nº 3.500, esto es, si el no pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad necesaria para poder justificar la invocación de la causal señalada en el despido indirecto; si su no pago o retardo, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

En virtud de estos artículos, el demandante ejerció una acción de autodespido, puesto que a la fecha de este, el empleador adeudaba las cotizaciones de AFP de diciembre de 2021 y enero de 2022 y de AFC por los meses de febrero y marzo de 2022. La sentencia de primera instancia resolvió que el no pago de cotizaciones previsionales en estos meses no tiene la gravedad que establece la ley para configurar la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Por otro lado, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, que se fundamentó en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, ratificando el fallo de primera instancia, argumentando que no existía una errada calificación jurídica de los hechos, debiendo desestimarse la causal de nulidad interpuesta. Agrega que no cualquier incumplimiento deriva necesariamente en la terminación del contrato de trabajo. Señala que la gravedad del incumplimiento debe analizarse en virtud de algunos parámetros que dan luz acerca de la entidad y trascendencia de este, dado que no todo atraso o incumplimiento en el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral, pueden calificarse de grave.

En el caso en específico, señala que debe tenerse en cuenta el hecho público y notorio de los efectos de la Pandemia en la economía, el cual atenuaría el incumplimiento en comento, impidiendo su configuración como grave para los efectos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

En base a esto, el recurrente acompañó los fallos dictados por la Corte Suprema en los antecedentes N° 3.668-2014 y en el rol Nº 31.913-2019, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua emitida bajo el rol N° 473-2022, solicitando una unificación de jurisprudencia.

Así, una vez revisados los antecedentes, la Corte Suprema consideró que “se yergue como conclusión irredarguible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.”

Por tanto, en el caso en específico, toda vez que se acreditó que el empleador no enteró las cotizaciones de seguridad social devengadas durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, y de AFC por los meses de febrero y marzo de 2022, esta situación se configura como un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado.

Así, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, declarando nula la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido indirecto del demandante, ordenando dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

 

Scarlett Zavala Toledo

Abogada Corporativa

Lizama Abogados

Con fecha 06 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de 25 de julio del mismo año dictada por el Segundo Juzgado de letras de San Fernando, en la que el sentenciador hizo una correcta interpretación y aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, puesto que conforme al sentido claro del artículo 9 de dicho Estatuto, declaró que al director de un colegio que fue desvinculado el 31 de diciembre de 2021, le asiste el derecho al pago de remuneraciones hasta febrero de 2022 por concepto de indemnización especial, puesto que este efectivamente fue el mes inmediatamente anterior a aquel en que se iniciaba el año escolar siguiente, que era marzo de 2022, no siendo procedente extenderlo hasta febrero de 2023, como erróneamente pretende el actor.

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Corte Suprema resuelve la existencia de un contrato de trabajo entre conductores y empresa de plataforma digital, mediante la cual prestaban servicios de transporte de carga en carretera.

Con fecha 11 de septiembre de este año, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, señalando que de los hechos acreditados se puede concluir la concurrencia de indicios de subordinación y dependencia (N°61.595-23)

El día 11 de septiembre de este año, la Corte Suprema resolvió acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los recurrentes, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazaba el recurso de nulidad interpuesto.

La materia de derecho que se solicitó unificar fue determinar que el vínculo habido entre las partes correspondió a un contrato de trabajo, al concurrir elementos tales como una jornada de trabajo, control de asistencia, remuneración y ajenidad en los riesgos, que de acuerdo al artículo 8° del Código del Trabajo, permiten presumir la existencia de una relación laboral.

Los recurrentes, un grupo de trabajadores que ocupaban una plataforma digital mediante la cual prestaban servicios de transporte de carga en carretera, reprocharon que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina dictada por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, en los autos Rol N°507-22 y 395-2020, respectivamente. Particularmente, la primera de ellas correspondía a un caso iniciado por tres trabajadoras que cumplían la misma función de los actores en contra las mismas empresas, resolviendo la existencia de una jornada laboral y que la supuesta libertad de las actoras para determinar su horario era una apariencia.

El Tribunal señaló que si bien se debe presentar que en la actualidad el Título II del Código del Trabajo, posee un Capítulo X que regula el trabajo mediante plataformas digitales de servicios, distinguiendo la posibilidad de que tales labores sean realizadas en forma dependiente o independiente, lo cierto es que se trata de una normativa incorporada por la Ley N°21.431, publicada en el Diario Oficial el 11 de marzo de 2022, toda vez que la demanda se interpuso con anterioridad a esta fecha, procediendo entonces a realizar un análisis de determinación de la naturaleza del vínculo, en conformidad con los artículo 7° del Código del Trabajo.

De esta manera, la Corte Suprema concluyó la existencia de indicios de un vínculo de subordinación y dependencia en tanto fue posible inferir que los servicios prestados por los actores coinciden con la descripción contenida en el artículo 7° del Código del Trabajo, pues cada uno de ellos ejecutó labores en forma personal como repartidor, tareas que en momento alguno encomendaron a otra persona; bajo vínculo de subordinación y dependencia, expresado en que lo hicieron en condiciones dispuestas por la empresa, usando la indumentaria, credenciales y logos de aquella, dentro de turnos y horarios previamente establecidos, siendo controlados por coordinadores y jefes de operaciones con quienes se vinculaban a través de la plataforma y del sistema Whatsapp, percibiendo por ello una remuneración que incluía un pago fijo más otra parte variable, dependiente de la cantidad de kilómetros recorridos en las entregas.

Particularmente, la Corte Suprema señala además que, si bien en la sentencia del grado se destaca la supuesta libertad que tenían para elegir qué turnos ejecutar y en qué bloques horarios, lo cierto es que también se estableció que los coordinadores advirtieron a los repartidores que tomar una menor carga de trabajo podría significar una menor asignación futura de entregas.

Finalmente, hacemos presente que la sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro señor Simpértigue, quien fue de la opinión de rechazar el arbitrio, atenido que, a su juicio, las conclusiones del fallo impugnado permiten descartar la concurrencia de aquellos indicios de subordinación y dependencia en que los actores sostienen su demanda.

José Pablo Arraño Urrutia

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados

En un fallo reciente, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja y dejó asentado que el apercibimiento del artículo 2 inciso cuarto de la ley N°18.120, relativo a no tener presentada la demanda para todos los efectos legales, no interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado.(…)

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Con fecha 10 de septiembre de 2024, la Excma. Corte Suprema revocó la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso y sentenció que la derivación de una Investigación interna a un Estudio Jurídico externo no conculca la garantía del debido proceso en tanto se establece como un mecanismo de recopilación de antecedentes. (…)

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Uno de los escenarios más onerosos y, por ende, graves a que se puede ver enfrentado un empleador en un escenario de judicialización es que se declare nulo el despido de un ex trabajador, habida cuenta que se entiende subsistente el vínculo laboral con él, de lo que se deriva a su vez que se prosigan devengando las remuneraciones y las cotizaciones que correspondan según contrato, ambas con intereses y reajustes, ello hasta que se declare convalidado el despido, lo que coloquialmente es llamado por abogados y operadores jurídicos como que “sigue corriendo el taxímetro”. (…)

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Con fecha 28 de agosto del presente año, la Excma. Corte Suprema, en autos N° Ingreso Corte 19340-2024, rechazó recurso de queja interpuesto por la parte demandante, quien alega que los Ministros de la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en falta o abuso por una interpretación errada de la ley, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia que declara la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, respecto a la indemnización contemplada en el artículo 489 del inciso 3° del Código del Trabajo. (…)

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Se aproximan las fiestas patrias, y con ello, el esperado aguinaldo asociado a la celebración. Sin embargo, entregar este beneficio no es obligatorio para todos los empleadores del país. En la presente alerta, revisaremos qué tipos de aguinaldo existen y su respectiva obligatoriedad.(…)

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