Sentencia CS Rol N°16.393-2024: Corte establece que no puede entenderse interrumpido el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado si se hizo efectivo el apercibimiento de no tener presentada la demanda en causa diversa.

En un fallo reciente, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja y dejó asentado que el apercibimiento del artículo 2 inciso cuarto de la ley N°18.120, relativo a no tener presentada la demanda para todos los efectos legales, no interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado.

Con fecha 13 de septiembre del 2024, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja, dejando firme la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago por la cual se confirmó la decisión de instancia que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado por haberse interpuesto extemporáneamente.

En específico, el recurrente sostenía que en una causa diversa en la que existía similitud de pretensiones y partes, se había interpuesto la demanda dentro de plazo por lo que habría operado la interrupción de la caducidad. Sin embargo, en la misma causa se aplicó la sanción del artículo 2° inciso cuarto de la ley N°18.120, esto es, que se tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos legales.

Así, la Corte sostuvo que la demanda iniciada en causa diversa, a la cual fue aplicada la sanción del artículo 2° inciso cuarto de la ley N°18.120, no podía suspender el plazo de caducidad puesto que el tenor de la sanción de no tener por presentada la demanda para todos los efectos legales es claro.

“Que, en efecto, para efectuar la declaración censurada, la judicatura tuvo presente que se hizo efectivo el apercibimiento del inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 18.120 en un procedimiento anterior, en que el quejoso dedujo idénticas acciones en contra de los demandados, teniéndose por no presentada la demanda para todos los efectos legales.

Al respecto, sostuvieron que no puede pretender un efecto suspensivo del plazo de caducidad, puesto que el artículo 168 del Código del Trabajo lo reconoce en caso de presentación de un reclamo ante la Inspección del Trabajo dentro de los 60 días posteriores al despido, lo que no se verificó; ni resulta procedente la interrupción del plazo, en atención a la sanción dispuesta en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 18.120, que se impuso al quejoso en RIT O-9322-2024 del mismo tribunal, entendiéndose como jamás presentada la demanda, razones que se estimaron suficientes para confirmar la resolución apelada, decisión que es propia del ejercicio del ejercicio de las facultades privativas de la función jurisdiccional y en la que no se advierte una grave falta o abuso”

La sentencia en comento es interesante porque se aleja de una línea jurisprudencial de la Corte que ha entendido que las “normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina[1], mediante el principio de la tutela judicial efectiva[2]. Situación contraria a la dispuesta por parte de la doctrina que entiende que los principios del derecho laboral no serían aplicables a las normas procesales[3].

Gonzalo Doren Avalos

Abogado  Área Corporativo

Lizama Abogados

[1] Sobre la posibilidad de tramitar mediante un procedimiento ordinario una demanda con una cuantía que corresponde a un procedimiento monitorio sin la actuación ante la Dirección del Trabajo, rol CS N°152.754-2022

[2] Sobre plazo de prescripción de la acción de declaración de relación laboral rol CS N°80.450-2023

[3] Lizama Castro, Diego (2023): El pro operario en material laboral, (Der Ediciones, Santiago).