Con fecha 06 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de 25 de julio del mismo año dictada por el Segundo Juzgado de letras de San Fernando, en la que el sentenciador hizo una correcta interpretación y aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, puesto que conforme al sentido claro del artículo 9 de dicho Estatuto, declaró que al director de un colegio que fue desvinculado el 31 de diciembre de 2021, le asiste el derecho al pago de remuneraciones hasta febrero de 2022 por concepto de indemnización especial, puesto que este efectivamente fue el mes inmediatamente anterior a aquel en que se iniciaba el año escolar siguiente, que era marzo de 2022, no siendo procedente extenderlo hasta febrero de 2023, como erróneamente pretende el actor.

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agosto_2024

“Con fecha 24 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.690 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que “Introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de […] “

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julio_2024

“El proyecto de ley, ingresado el 22 de octubre de 2019, se encuentra aprobado y solo está pendiente de aprobación presidencial para su promulgación, toda vez que el 17 de junio del presente año, la Cámara […] “

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junio_2024

“Ley N°21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género. Con fecha 14 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.675. […] “

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mayo_2024

“El proyecto de ley establece una serie de modificaciones a la Ley Zamudio a fin de convertirlo en un mecanismo más efectivo para erradicar los actos y omisiones de discriminación arbitraria. Las principales […] “

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abril_2024

“El día 20 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial el Reglamento referido a los límites y distribución de la jornada excepcional de trabajo dispuesta en el artículo 38 del Código del Trabajo, conforme […] “

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marzo_2024

“Con fecha jueves 21 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.659 que regula la Seguridad Privada. Al respecto, las disposiciones relevantes al ámbito laboral son las siguientes: […] “

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Febrero_2024

“La Dirección del Trabajo manifiesta que, por así disponerlo el inciso 2° del artículo primero transitorio, regirán las siguientes modificaciones desde el 26 de abril del presente año […] “

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Corte Suprema resuelve la existencia de un contrato de trabajo entre conductores y empresa de plataforma digital, mediante la cual prestaban servicios de transporte de carga en carretera.

Con fecha 11 de septiembre de este año, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, señalando que de los hechos acreditados se puede concluir la concurrencia de indicios de subordinación y dependencia (N°61.595-23)

El día 11 de septiembre de este año, la Corte Suprema resolvió acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los recurrentes, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazaba el recurso de nulidad interpuesto.

La materia de derecho que se solicitó unificar fue determinar que el vínculo habido entre las partes correspondió a un contrato de trabajo, al concurrir elementos tales como una jornada de trabajo, control de asistencia, remuneración y ajenidad en los riesgos, que de acuerdo al artículo 8° del Código del Trabajo, permiten presumir la existencia de una relación laboral.

Los recurrentes, un grupo de trabajadores que ocupaban una plataforma digital mediante la cual prestaban servicios de transporte de carga en carretera, reprocharon que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina dictada por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, en los autos Rol N°507-22 y 395-2020, respectivamente. Particularmente, la primera de ellas correspondía a un caso iniciado por tres trabajadoras que cumplían la misma función de los actores en contra las mismas empresas, resolviendo la existencia de una jornada laboral y que la supuesta libertad de las actoras para determinar su horario era una apariencia.

El Tribunal señaló que si bien se debe presentar que en la actualidad el Título II del Código del Trabajo, posee un Capítulo X que regula el trabajo mediante plataformas digitales de servicios, distinguiendo la posibilidad de que tales labores sean realizadas en forma dependiente o independiente, lo cierto es que se trata de una normativa incorporada por la Ley N°21.431, publicada en el Diario Oficial el 11 de marzo de 2022, toda vez que la demanda se interpuso con anterioridad a esta fecha, procediendo entonces a realizar un análisis de determinación de la naturaleza del vínculo, en conformidad con los artículo 7° del Código del Trabajo.

De esta manera, la Corte Suprema concluyó la existencia de indicios de un vínculo de subordinación y dependencia en tanto fue posible inferir que los servicios prestados por los actores coinciden con la descripción contenida en el artículo 7° del Código del Trabajo, pues cada uno de ellos ejecutó labores en forma personal como repartidor, tareas que en momento alguno encomendaron a otra persona; bajo vínculo de subordinación y dependencia, expresado en que lo hicieron en condiciones dispuestas por la empresa, usando la indumentaria, credenciales y logos de aquella, dentro de turnos y horarios previamente establecidos, siendo controlados por coordinadores y jefes de operaciones con quienes se vinculaban a través de la plataforma y del sistema Whatsapp, percibiendo por ello una remuneración que incluía un pago fijo más otra parte variable, dependiente de la cantidad de kilómetros recorridos en las entregas.

Particularmente, la Corte Suprema señala además que, si bien en la sentencia del grado se destaca la supuesta libertad que tenían para elegir qué turnos ejecutar y en qué bloques horarios, lo cierto es que también se estableció que los coordinadores advirtieron a los repartidores que tomar una menor carga de trabajo podría significar una menor asignación futura de entregas.

Finalmente, hacemos presente que la sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro señor Simpértigue, quien fue de la opinión de rechazar el arbitrio, atenido que, a su juicio, las conclusiones del fallo impugnado permiten descartar la concurrencia de aquellos indicios de subordinación y dependencia en que los actores sostienen su demanda.

José Pablo Arraño Urrutia

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados

En un fallo reciente, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja y dejó asentado que el apercibimiento del artículo 2 inciso cuarto de la ley N°18.120, relativo a no tener presentada la demanda para todos los efectos legales, no interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado.(…)

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