Unificación de Jurisprudencia ROL N° 154.545-23, Corte Suprema unifica jurisprudencia respecto al alcance del artículo 184 del Código del Trabajo.
En un reciente fallo, la Exma. Corte Suprema unificó jurisprudencia sobre al alcance del artículo 184 del Código del Trabajo respecto a la forma de establecer e informar a los trabajadores las prohibiciones que el empleador puede adoptar con el fin de protegerlos, en causa de una trabajadora que sufrió un accidente de trabajo tras caer de una escalera pese a que le señalaron verbalmente que no realice sus labores sobre la misma.
En un reciente fallo, la Exma. Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Los Lagos, el cual desestimó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente laboral, deducida por una trabajadora que sufrió una caída desde una escalera a la que se subió para ejecutar sus labores de poda de cerezos, en circunstancias en que su empleador le habría prohibido tal conducta, ordenándole verbalmente que se limitara a podar la sección inferior de los árboles.
La materia respecto a la cual se solicitó pronunciamiento de la corte se relaciona con precisar el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en particular respecto a la forma de establecer e informar a los trabajadores las prohibiciones que el empleador puede adoptar con el fin de protegerlos
Dando contexto al recurso, es debemos señalar que en sentencia de primera instancia se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo, teniéndose como hechos acreditados en dicha oportunidad -destacando aquellos relevantes para el presente artículo- que:
- El 30 de marzo de 2022, en circunstancias que la actora podaba cerezos en la propiedad de la demandada, encontrándose sobre una escalera a una altura de 1,2 metros, la actora cayó al piso, sufriendo una fractura en su pierna derecha.
- Se calificó el accidente como de origen laboral, estableciéndose una incapacidad del 25%.
- Previo al inicio de las labores, la demandante fue instruida en los procedimientos de cosecha, de desmalezado y en la forma de trabajo y la prevención de riesgos en el huerto, siendo capacitada en el uso de escaleras y tijeras.
- La demandante realizaba sus labores con una compañera, ya que el trabajo se realizaba en duplas, una sobre la escalera y la otra podando a nivel del suelo, y en el caso particular se le instruyó verbalmente a la demandante no subir a la escalera, atendido su rango etario y condiciones de movilidad.
En eso orden de ideas, el Juzgado de Letras de Los Lagos consideró que la circunstancia de impartir instrucciones en forma verbal sería apropiada y ajustada a la práctica agrícola, teniendo por acreditado el cumplimiento al deber de seguridad que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, rechazando la demanda.
Por su parte, la Corte de apelaciones de Valdivia desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandante por las causales consagradas en los artículos 478 letra e) y c) y 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 184 del mismo cuerpo normativo, en relación al artículo 9 del Decreto N° 40 de 11 de febrero de 1969.
Resolviendo el asunto, la Exma. Corte Suprema señala en su fallo que, en las sentencias de contraste acompañadas por la recurrente, ese mismo tribunal se pronunció sobre el deber que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo, señalando que la norma: “impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Frente a la multiplicidad de fuentes de riesgo en el lugar de trabajo, no ha podido el legislador especificar cuáles son esas medidas. Pero ha usado dos palabras categóricas que resultan ineludibles para la determinación en concreto de dichas medidas: necesarias y eficazmente” (ROL N° 94.956-2016).
En ese orden de ideas, recalca que no cabe duda que pesa sobre el empleador la carga de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, quedando claro que el legislador no podría precisar de forma exhaustiva el contenido de tales medidas, debiendo ser definido en cada faena con relación a los riesgos y características de la misma, siendo lo importante que estas sean útiles en la reducción de accidentes.
En el caso concreto, resuelve la Exma. Corte Suprema, esto se traduce en que más relevante que la manera en que se comunicó a la demandante la instrucción consistente en apartarla de las labores de poda en altura haya sido de forma verbal o escrita, lo crucial era que la medida haya sido debidamente conocida e interiorizada tanto por los dependientes como por representantes del empleador, supervisores y otras jefaturas que, llegado el caso, velen por un oportuno y completo cumplimiento. Sin perjuicio, desarrolla la Corte, fue precisamente aquello lo que no ocurrió en el caso en estudio, ya que tratándose de una trabajadora que llevaba poco más de un mes trabajando para el demandado en servicios de poda, se podía advertir del informe de investigación del accidente -incorporado en la causa- y de la declaración de los testigos, que una vez que la trabajadora subió a la escalera, nadie hizo nada para detenerla, ya que ni su compañera, ni la supervisora a cargo del grupo de trabajo, ni otra persona presente en el lugar le señaló que se bajara de la escalera, ni le mencionaron la instrucción y capacitación previa, los que a juicio de la Corte Suprema permite descartar su eficacia, ya que no se habría informado de forma clara y suficiente la decisión, y no se verificó que la trabajadora y los demás involucrados fueran conscientes de su relevancia y de la necesidad de respetarla irrestrictamente.
En ese sentido, unifica jurisprudencia la Exma. Corte Suprema reiterando la postura permanente de dicha Corte, en los términos de que el artículo 184 del Código del Trabajo pone la carga en el empleador al acreditar que ha cumplido con el deber de cuidado del artículo 184 del Código del Trabajo si el accidente ha ocurrido dentro de su ámbito de control, debiendo presumirse la culpa por el hecho propio. En síntesis, concluye la Exma. Corte, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas.
Todo lo anterior, conforme resuelve la Corte, en el caso concreto se traduce en que siendo un hecho asentado que el accidente se produjo cuando la demandante efectuaba sus labores de forma contraria a aquella en que el empleador afirma haberla instruido, sin que conste en los hechos que haya recibido ningún llamado de atención o amonestación, lo que es concordante con el informe de accidente del trabajo elaborado por la empresa que fija como una de las causas del hecho la falta de procedimiento de trabajo, se concluye que el empleador no impartió de forma adecuada y eficiente a la trabajadora y sus supervisores la orden relativa a que no debía subir a la escalera, por lo que se le puede atribuir responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ya que a juicio de la Corte no se habrían adoptado todas las medidas necesaria para proteger eficazmente su vida y salud.
En ese sentido, considera la Corte Suprema que la Corte de Apelaciones de Valdivia yerra al rechazar el recurso de nulidad interpuesto al resolver que la sentencia no incurrió en una infracción de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, destacando que el recurso de nulidad debió ser acogido.
Conforme a todo lo anterior, acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, invalidando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y dictando sentencia de reemplazo acogiendo lo demandado por concepto de daño moral.
Juan Pablo Mendoza
Abogado Área Judicial