Con fecha 26 de octubre de 2021, el Excelentísimo Tribunal Constitucional acogió requerimiento sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad por norma de la ley 19.886, específicamente el artículo 4°, inciso primero, segunda frase, por considerar que la disposición allí contenida infringe el principio de igualdad ante la ley, así como las normas del debido proceso.

La contienda primigenia se ventiló ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en Rit S-43-2019, entre el Sindicato de Funcionarios del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Antofagasta, representada por su Presidente Alexis Miranda Cortés, en contra de Juan José Veloso Mora, quien asumió el cargo de Conservador antes referido.

En el referido pleito, se solicitó por la parte denunciante la declaración de práctica antisindical respecto del despido de una trabajadora, se impusiere una multa al denunciado, y finalmente se remitiere la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación. Encontrándose en la fase procesal de audiencia de juicio, la parte denunciada presentó el ya señalado requerimiento, con lo cual se suspendió el proceso ante espera del pronunciamiento del Excelentísimo Tribunal Constitucional.

Antes de abordar el fondo del fallo que nos convoca, es menester señalar que la ley 19.886, no contenía a la fecha de su publicación, 30 de julio de 2003, la mentada frase impugnada, sino que ello se logra mediante la modificación de la ley 20.238, publicada el 19 de enero de 2008, la cual modifica el artículo 4° añadiendo la frase que ha sido motivo de interesantes discusiones. A mayor ahondamiento, la finalidad tras dicha modificación como se lee de la propia historia de la ley era: “…garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras de las empresas y personas naturales que contratan con el Estado de Chile -en el sistema de provisión de bienes y servicios-, en orden a exigirles -a éstas últimas- el pleno cumplimiento de la normativa laboral, previsional e impositiva vigente.”[1]

Aun cuando fuere loable la motivación tras dicha modificación, es dable señalar, al menos ante la propia argumentación que ha esbozado el Excelentísimo Tribunal Constitucional, que la técnica legislativa detrás incurre en ciertas falencias que han hecho fuese declarada como inaplicable en más de una oportunidad.

Como fundamento primero, el Excelentísimo Tribunal afirma que la referida norma infringe la igualdad ante la ley. En su considerando décimo cuarto, se establece “que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración.” Prosigue señalando que, para cualquier conducta dentro de una hipótesis amplia como observamos, se aplica una única sanción, no importando características intrínseas entidad, trascendencia ni gravedad, lo que señala es en definitiva una sanción excesivamente gravosa.

El considerando décimo séptimo en tanto, señala “esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N° 3750, c. 9°).”

Interesante es el razonamiento toda vez que, como correctamente plasma, se impone una idéntica sanción a una variedad de hipótesis jurídicas que pueden resultar muy distintas, y que a priori podemos afirmar que diferirían de gravedad, como por ejemplo sancionar un caso de lavado y blanqueo de activos, financiamiento al terrorismo, por un lado, y una práctica antisindical por diferencia en el pago de bonos entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no. Si bien en ambas podríamos observar un reproche, resulta evidente que la entidad y gravedad entre ellas no es el mismo, y aun así la sanción si lo sería.

Como segundo fundamento, el Excelentísimo Tribunal afirma que la referida norma infringe el debido proceso:

El considerando décimo noveno establece que: “ La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°…” Complementa el considerando vigésimo estableciendo: “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”.

Como latamente expone el Excelentísimo Tribunal, la sanción que impone la norma actúa sin más para el afectado, no pudiendo discutirse la conducta adoptada por este, medidas de reparo o similares, que pudieren siquiera cuestionar la extensión de la sanción, generándose una desproporcionalidad palpable, sin “derecho a reclamo” pareciese, debiendo acatar sin más la sanción, pese a las gravísimas consecuencias que pudieren conllevar para la empresa o afectado.

Como fue señalado precedentemente, aun cuando loable la intención del legislador por ampliar la esfera de protección al trabajador en el marco de las relaciones contractuales con el Estado, la norma en comento adolece de una serie de falencias detectadas por el Excelentísimo Tribunal. Estos reproches bien pudieren servir de base para una modificación legislativa, como pudiere ser generar una escala de sanciones para las conductas descritas, generar una instancia de reclamación posterior para el afectado por la aplicación de la norma, o bien permitir al tribunal sancionar teniendo en consideración factores como gravedad, extensión del daño, conducta realizada, etc., para decidir dentro de un rango la sanción de no poder contratar con el Estado, propuestas que bien pudieren servir para brindar certeza jurídica a la aplicación de una norma que ha generado bastante discordia en tribunales.

 

[1] Historia de la Ley N°20.238, p.5. Disponible digitalmente en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

Tomás Mansilla

Lizama Abogados