SUBCONTRATACIÓN Y SUS LIMITACIONES EN EL TIEMPO
En muchos casos, nos encontramos con juicios donde nuestros representados han sido demandados como responsables solidarios o subsidiarios, en virtud de un acuerdo contractual entre la empresa principal y otra persona o empresa encargada de ejecutar obras o servicios. La interrogante surge en aquellos casos en los que la relación contractual entre ambas empresas ha terminado y con posterioridad a este hito, el trabajador presenta una demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, contra la empresa mandante en calidad de demandado solidario.
En primer lugar, la regulación de la subcontratación y sus limitaciones en el tiempo están normadas en el artículo 183-B del Código del Trabajo, a saber:
Art 183-B“La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. (Énfasis agregado)
En esta línea, la Corte de Apelaciones de Santiago, conoció de un recurso de nulidad, en que la parte recurrente reclama que el tribunal de primera instancia ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 183-B, ya que dicho artículo no exige que el vínculo contractual entre la empresa mandante y la subcontratista se encuentre vigente, para hacer responsable a la primera de las indemnizaciones y prestaciones originadas por el término de la relación laboral y en caso de no estar vigente la responsabilidad solidaria o subsidiaria será limitada al tiempo efectivo de prestación de servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En la especie, es necesario tener presente que el contrato entre la empresa mandante y subcontratista terminó con fecha 14 de diciembre del año 2022 y la trabajadora fue despedida el 16 de febrero del año 2023, la demandada solidaria aportó como prueba los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales del período en que la actora presto servicios para la mandante, sin embargo la trabajadora no aportó prueba alguna para demostrar que siguió prestando servicios bajo régimen de subcontratación con posterioridad al término del acuerdo contractual.
En este sentido, es bastante interesante el considerando quinto de la sentencia, que dispone: “Que, en términos muy simples, puede afirmarse que la finalidad perseguida por el legislador al regular la subcontratación dice relación con impedir que el dueño de la empresa, obra o faena rehúya el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto de trabajadores con los cuales si bien no celebró un contrato de trabajo, en los hechos se encuentran vinculados a él a través de un vínculo de subordinación y dependencia por medio de la interposición de un tercero -el contratista- que para todos los efectos es su verdadero empleador. Dicho de otro modo, el legislador hace exigible el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales a quien en los hechos actúa como empleador de trabajadores que no obstante haber celebrado el contrato de trabajo con otro, se desempeñan en su empresa y que, por lo mismo, influyen en sus resultados Ahora, la justificación de tal exigibilidad desaparece cuando el trabajador deja de prestar sus servicios personales para el dueño de la obra y su vínculo, por tanto, vuelve a ser exclusivo para con su empleador. Resulta evidente que el hecho que da origen a las indemnizaciones que se deban -en el caso de autos en razón del despido- ha de verificarse en el periodo de la subcontratación, pues de lo contrario la responsabilidad de las empresas mandantes podría eventualmente entenderse extendida a límites poco razonables (haciéndolas garantes de situaciones acaecidas con trabajadores que han dejado de prestar servicios para ellas hace más o menos tiempo) y la única forma de mantener esos límites dentro de parámetros de razonabilidad es mediante la inteligencia de la norma del modo que lo hace el fallo impugnado. No halla explicación lógica ni parece sensato que un mandante que lo fue sólo durante el primer año en que un trabajador se desempeñó para su empleador y que luego de diez años de labores este último lo despide injustificadamente, deba concurrir al pago de la indemnización por años de servicio (…)”[1](Énfasis agregado)
Así las cosas, del fallo podemos desprender que no es posible condenar subsidiaria o solidariamente a la empresa mandante a pagar las prestaciones demandadas que deriven del término de la relación laboral, cuando el demandante ya no prestaba servicios en régimen de subcontratación para la mandante, lo que resulta de todo lógica, pues los derechos de los que puede hacer uso la empresa mandante, solo los puede ejercer mientras detente tal calidad.
Natalia Ávila Wende
Abogada Área de Litigios
Lizama Abogados
[1] Considerando quinto. Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago N° ingreso 3287-2023.