Sentencia Exma. C.S. 2.919-2023: Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, acogiendo en definitiva la demanda de despido indirecto interpuesta por una trabajadora en contra de su ex empleador, declarando que existió un incumplimiento grave por parte de la empresa al no pagar la semana corrida, en circunstancias que procede hacerlo cuando la remuneración variable del empleado está integrada por un bono por venta que se devenga de forma mensual.

Con fecha 06 de marzo del presente año, la Exma. Corte Suprema acogió un recuro de unificación de jurisprudencia y revocó la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 20 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de primera instancia, que rechazó una demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por una trabajadora que se desempeñaba como consultora de ventas para la empleadora, cuya remuneración era mixta, integrada por estipendios fijos y una parte variable, compuesta esta última parte por un bono mensual por venta y un bono de cobranza, reclamando el incumplimiento grave de su ex empleador al no pagar la semana corrida durante el período entre agosto de 2018 y julio de 2020, excusándose en el pago de la comisión por venta, el cual era pagado de forma mensual y no diaria.

Para un mayor entendimiento, cabe precisar que la materia de derecho a unificar propuesta por la ex  trabajadora consistía en determinar la calificación jurídica del concepto de la semana corrida, de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 45 del Código del Trabajo, arguyendo que no existen razones justificativas plausibles para estimar como un requisito del instituto de la semana corrida que a los trabajadores que poseen remuneración mixta, compuesta de sueldo fijo y variable, este último tenga obligatoriamente que devengarse diariamente.

De esta forma, y para concluir la procedencia del pago de semana corrida aun cuando se acredite que la parte variable de la remuneración de un trabajador se devenga de forma mensual, nuestro máximo tribunal tuvo presente lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, el cual prescribe que “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones (el subrayado es nuestro).

Al respecto, en el considerando quinto esboza un argumento clave al razonar que la institución de semana corrida “posee su génesis en la Ley 8.961, de 31 de julio de 1948, y que fue modificada por la Ley 20.281 agregando esta ultima una oración final a su inciso primero, confiriéndole también este derecho al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones, por lo que la norma parece haber modificado el supuesto básico sobre el cual se sustentaba el beneficio de semana corrida, al conferirlo también a los trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables, es decir, ya no exclusivamente por días. Luego, alude a la doctrina que afirma que la frase introducida por la Ley Nº 20.281 indica explícitamente “igual derecho”, sin expresar diferencia alguna. Así, lo correcto sería interpretar dicha frase haciendo referencia al beneficio del pago de los días domingos y festivos, es decir, a una remuneración por semana corrida sin distinción. Podemos de esta manera entender la reforma como un avance en la búsqueda de la igualdad de remuneraciones, teniendo así todos los trabajadores un pago por los períodos de descanso. Es de esta manera que se debe entender la intención del legislador al introducir esta frase y no como lo hace la jurisprudencia limitando este beneficio a quienes tengan remuneraciones variables devengadas día a día tales como en la situación existente antes de la reforma.” (el destacado es nuestro).

Posteriormente, finaliza su razonamiento citando la siguiente doctrina: “la Ley N°20.281 tuvo un efecto inesperado, sobre todo en trabajadores pagados esencialmente por comisión y con sueldos irrisorios para excluirlos del beneficio de semana corrida según la antigua redacción del artículo 45 del CT. En efecto, aplicar el nuevo tenor literal conllevaba en ciertos casos un aumento considerable de las remuneraciones de algunos dependientes, sobre todo en el retail […] En la actualidad, los beneficios de la Ley N°20.281 prácticamente son letra muerta con algunas de las interpretaciones que se ha dado a la redacción del artículo 45, al considerar que la remuneración variable debe devengarse en forma diaria.” (el destacado es nuestro).

En definitiva, la Exma. Corte Suprema, si bien ha tenido diversas interpretaciones al respecto, viene unificando jurisprudencia estos últimos años en el sentido de declarar que el devengamiento diario que compone la remuneración variable de un trabajador no es requisito para la procedencia del beneficio de la semana corrida, estimando que ese es el verdadero espíritu de la Ley Nº20.281, ya que de no ser así, los dependientes recibirían una remuneración irrisoria, como ocurría comúnmente, por ejemplo, con los trabajadores de retail previo a la reforma.

Ahora, si bien este fallo refleja la postura mayoritaria de nuestro máximo tribunal en la actualidad, lo que deben tener presente los empleadores de trabajadores con remuneraciones mixtas a la hora de pagar sus sueldos, no implica que este no siga siendo un tema controversial entre los juristas (si el devengamiento diario es requisito o no de la semana corrida respecto de la parte variable de las remuneraciones mixtas), lo que se observa en el simple hecho de que esta sentencia fue dictada con el voto en contra de tanto de la ministra Sra. Gajardo como del abogado integrante Sr. Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que podemos concluir que es posible un cambio de criterio jurisprudencial en un futuro, tal como ha ocurrido antes, existiendo un camino de interpretación oscilante de la Corte Suprema respecto de la reforma del artículo 45 referido a lo largo de los años.

 

Dyan Kelly Pong Rodríguez

Abogada del Área Judicial

Lizama Abogado