Sentencia CS Rol N°16.393-2024: Corte deja sin efecto multa y declara que no procede la existencia de cláusulas tácitas en los contratos colectivos.
Con fecha 04 octubre del 2024, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y dejó sin efecto una multa cursada por la Inspección del Trabajo Comunal Santiago Norte que reprochaba a la empresa hacer cumplir 40 horas semanales de trabajo, en vez de 37,5 horas semanales, las que eran efectuadas por los trabajadores en la práctica e incorporada a su contrato colectivo por regla de la conducta.
La Corte tuvo por acreditado que el contrato colectivo de los trabajadores señalaba que “la jornada ordinaria para los trabajadores full time será de 40 horas semanales, en una semana cada mes calendario, en la que el trabajador le corresponda descansar en día domingo y además tenga derecho a descansar un día hábil a la semana”. Asimismo, tuvo por acreditado que, en el periodo de junio a septiembre de 2022, los trabajadores tuvieron una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, una semana al mes, para luego nuevamente asignarles 40 horas con la misma regularidad.
En virtud de lo anterior, la Inspección del Trabajo sostuvo que por la extensión del periodo de tiempo que trabajaron 37,5 horas semanales, se habría configurado una clausula tácita que modificó la jornada de trabajo.
Luego, la Corte señala la improcedencia de modificar mediante cláusulas tácitas un contrato colectivo, aún cuando haya transcurrido el periodo de tiempo constatado en la multa. Para lo anterior, el tribunal otorga sendos argumentos, expuestos a continuación:
- Conforme al inciso final del artículo 320 citado, el contrato colectivo es solemne y requiere escrituración, lo que excluye la posibilidad de ser modificado mediante las cláusulas tácitas, a diferencia del contrato individual que es consensual.
- El contrato colectivo se negocia y suscribe entre la empresa y el sindicato, por lo que no parece posible jurídicamente conforme al –inciso final del artículo 5 del código del ramo- establecer una modificación en el instrumento que se ha estipulado con un tercero ó que no ha sido emplazado en el juicio.
- Tratándose de un contrato solemne y suscrito por una organización sindical a la cual debe reconocérsele la autonomía colectiva no se é í puede tampoco modificar la estipulación en cuestión de alguna manera que beneficie a los trabajadores mencionados en la multa. En este sentido debe primar el gran principio del derecho colectivo, cual es la Libertad Sindical, debiendo respetarse además el artículo 2 del Convenio OIT N°98 que impone evitar injerencia en las negociaciones para el sano desenvolvimiento de las relaciones laborales.
- Además se ha razonado por parte de la misma Dirección del Trabajo en Ordinario N°3787 de 2014 y N°822/19 de 2003, conforme a los cuales además de reforzar la exigencia de – escrituración- se establece el criterio que un instrumento colectivo “no podría ser dejado sin efecto por un acto de voluntad de alguno de los involucrados como ser a decidir negociar individualmente con su empleador otras condiciones de trabajo, aun cuando estas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que atentar a contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en el artículo 19 N°16 y 19 de la Constitución Política de la República”.
- Por último, la jurisprudencia judicial también ha recogido la limitación de las llamadas cláusulas tácitas, las que se pueden circunscribir únicamente al ámbito del contrato individual de trabajo, conforme se observa entre otros en el fallo de esta Corte N°1645-2013, que cita la recurrente”
Tal como fue señalado por la Corte, consideramos que los argumentos vertidos en el fallo no permiten que se pueda configurar clausulas tácitas en los contratos colectivos, ni aún por aplicación de la regla de conducta y el lapso de tiempo en que se ha desplegado la situación que generaría dicha cláusula.
Gonzalo Doren Avalos
Abogado Corporativo
Lizama Abogados