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By 28/06/2024 Julio 18th, 2024 No Comments

Sentencia C.A. La Serena Rol N°70-2024: Corte establece que el plazo de 5 días para derivar una denuncia de acoso sexual a la Inspección del Trabajo respectiva, corresponde a días hábiles administrativos.

Con fecha 10 de junio del 2024, la Corte de Apelaciones de La Serena declaró que el plazo que tiene el empleador para derivar una denuncia de acoso sexual a la Inspección del Trabajo respectiva, y que ella efectúe la correspondiente investigación, se debe considerar un plazo de días hábiles administrativos, en conformidad a la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones dispuso que la facultad del empleador recogida en el artículo 211-C del Código del Trabajo, corresponde a un plazo de días hábiles administrativos toda vez que el acto administrativo puede tener origen en la solicitud de un particular a la administración, y que por tanto corresponde aplicar de forma supletoria las normas de la ley N°19.880. Al respecto, sostuvo la siguiente interpretación la que estaría refrendado por la Corte Suprema en rol N°809-2014, 8384-2014, 18.414- 2015 y 16.288-2016:

“En concepto de esta Corte, la sentenciadora estima que el acto administrativo también puede tener su origen en un acto de los particulares que dan origen a una investigación administrativa como aquella que denuncia consagrada en el artículo 211 c) del Código del Trabajo, respecto de lo que el fallo señala: “Que de la definición de acto administrativo y sus etapas, contenidas en la ley citada, podemos desprender que los procedimientos administrativos se conforman también por actos de los particulares, dentro de lo cual está la presentación de una solicitud u otra que dé inicio a un procedimiento destinado a producir un acto terminal, atendido que es su acto inicial, que en este caso se traduce en la remisión de una denuncia de acoso sexual a la Inspección del Trabajo, ya que su destino es obtener un acto terminal”. Y concluye, “Entonces, no existiendo regla especial, se debe aplicar supletoriamente la Ley 19.880, suspendiéndose los días sábados y domingo, de acuerdo al artículo 25”.

Asimismo, la Corte sostuvo una interpretación sistemática del Código del Trabajo para zanjar la controversia sometida a su decisión, al señalar:

“Que, en el mismo sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe considerar en apoyo a lo que se ha venido señalando, que el legislador laboral también ha dispuesto esa forma de computo de los plazos en otras instituciones reguladas en el Código laboral, es así que el artículo 312 de dicha recopilación establece expresamente que para el Libro Cuarto que reglamenta la negociación colectiva: “Todos los plazos establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351”. “Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente”.

Consideramos que la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones es la correcta pues mantiene concordancia con la ley N°19.880 como norma supletoria en materias que la administración debe conocer. Con todo, la sentencia puede informar la correcta aplicación del cómputo de plazos que se deberán definir por el Ministerio del Trabajo al dictar el Reglamento de la ley N21.643.

 

Gonzalo Doren Avalos

Abogado Corporativo

Lizama Abogados