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¿Puede justificarse una inasistencia con una licencia médica presentada fuera de plazo?

¿Puede justificarse una inasistencia con una licencia médica presentada fuera de plazo?

En un reciente fallo, en la causa Rol N°59.640-2024, la Excma. Corte Suprema se pronunció respecto de la correcta aplicación de la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo (inasistencia sin causa justificada) en relación con si basta para justificar la ausencia la existencia de una licencia médica o si igualmente es un requisito el que dicha licencia sea presentada dentro de los plazos que establece el Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud de 1984.

En el caso, una trabajadora que había sido desvinculada por la causal del 160 N° 3 del Código del Trabajo, demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones a su ex empleador, siendo acogida su demanda por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que determinó que no era impedimento para justificar la inasistencia el que la licencia médica haya sido presentada fuera de plazo, incluso con posterioridad a su desvinculación. En dicha sentencia, razonó el mencionado tribunal que:

“Respecto a las afirmaciones de la demandada referidas a que la trabajadora demandante sólo después de haber sido despedida presentó una licencia médica, no muda de modo alguno lo ya concluido, entendiendo que la trabajadora sufría las secuelas de una enfermedad la que le impedía concurrir a prestar servicios, según lo ya reflexionado, y la licencia médica tardía referida sólo viene a ratificar el mal estado de salud en que se encuentra la mencionada demandante. En todo caso, cualquier suceso relativo a la presentación no oportuna de la correspondiente licencia médica, constituye una situación independiente de lo que aquí se analiza, pues este suceso traerá como corolario, en su caso, el no pago del subsidio por incapacidad laboral, mas este suceso no impide a este Juzgador analizar, ponderar y determinar la justificación o no de la concurrencia a prestar servicios por parte de la trabajadora demandante” (destacado es nuestro).

En contra de dicha sentencia, la parte demandada recurrió de nulidad, apuntando como causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Dicho recurso fue acogido por la Corte de Apelaciones de Iquique, determinando que al no haber presentado la trabajadora su licencia médica dentro de los plazos que establece la ley, era plenamente aplicable la causal de desvinculación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo:

“(…) ha de tenerse presente que, si bien la última licencia médica fue emitida el 8 de agosto de 2023 por 60 días con reposo total, la misma no fue presentada, ni tramitada de conformidad a la normativa legal que regula la materia, esto es el artículo 11 del Decreto N°3 de 28 de mayo de 1984 que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por COMPIN e instituciones de salud previsional.

En efecto, consta de la lectura del fallo en análisis, así como de las alegaciones en estrados del abogado de la demandante que la actora no acreditó haber presentado oportunamente la última licencia médica ya referida, esto es, dentro de los plazos que determina la ley, de modo tal que, es plenamente aplicable en la especie la causal de despido aludida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, toda vez que la demandante no dio noticia alguna al empleador acerca de su estado de salud a esa fecha, sin que resulte razonable que éste suponga que la ausencia de la trabajadora, luego de terminada la referida licencia médica, se debía a que aún no estaba en condiciones de volver a sus funciones, ya que la ausencia al trabajo debe ser justificada y amparada por un acto médico, como lo constituye la licencia médica, la que no consta haya sido presentada, ni tramitada de acuerdo a la legislación vigente, siendo presentada en el mes de septiembre de 2023, es decir, después de haber sido terminada la relación laboral que la unía con el empleador” (destacado es nuestro).

Es importante destacar, que el artículo 11 del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud de 1984 establece:

“Artículo 11°.- Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico”.

En contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, basado en que existen interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, respecto a la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en específico si la existencia de una licencia médica constituye, por sí sola, una justificación suficiente para las inasistencias del trabajador, aun cuando dicha licencia haya sido presentada o tramitada fuera de los plazos previstos en la legislación nacional.

Resolviendo el asunto, y citando los fallos de las causas N°183.368-23 y N°13.49424 de la Excma Corte Suprema, se resuelve que, del análisis de la norma en cuestión, la conducta que se sanciona es la no concurrencia del trabajador a sus labores sin justificación, por lo que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, se debe entender que el trabajador tendría una excusa suficiente para su inasistencia (como puede ser, por ejemplo, una enfermedad), cuestión que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba (testimonial, certificados atención hospitalaria, licencias médicas, etc.), sin que la norma requiera dar aviso de la ausencia al empleador, por lo que el requerimiento de dicha comunicación constituye un requisito adicional que no está previsto en la norma, no siendo exigible al trabajador.

Conforme a lo señalado, la Excma. Corte Suprema entendió que el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique infringió el correcto sentido y alcance del artículo 160 N° 3, concluyendo que procedía rechazar el recurso de nulidad de la demandada, por lo que declara que la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acogió la demanda de despido injustificado, no era nula.