¿Procede multar a un empleador que no asiste a un comparendo de conciliación ante la inspección del trabajo al que solo fue citado por correo electrónico?

Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó dictó sentencia en la causa I-52-2025, acogiendo el reclamo judicial de multa deducida por una empresa a la que se le cursaron 2 multas por no comparecer a comparendos ante la Inspección del Trabajo de Curicó, habiendo sido notificada por correo electrónico de los mismos.

Dando contexto a la sentencia, la empresa reclamante dedujo una acción judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de 2 multas que le fueron cursadas, con la finalidad de que sean dejadas sin efecto o, en subsidio, se proceda a su rebaja.

Argumentando su reclamo, la empresa señala que recibió citaciones su correo electrónico institucional enviadas desde la casilla <[email protected]>, en las cuales se convocaba a la empresa a comparecer a audiencias de conciliación en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, para tratar los reclamos administrativos interpuestos por 2 trabajadores.

Continúa señalando que, tras no concurrir a dichas citaciones, se le cursaron 2 multas por la suma 1,11 ingresos mínimos mensuales cada una, fundamentándolas en que la empresa habría incumplido su deber legal de presentarse a la citación, configurándose la infracción contemplada en el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967.

Al respecto, indica que existió una errónea aplicación de artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 que dispone: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituir una infracción que será penada con multa…”

En ese contexto, argumenta que la redacción es clara al establecer que no basta con una citación, sino que se deben reunir los siguientes requisitos copulativos: (I) que exista incomparecencia sin causa justificada, y (II) que la citación haya sido practicada por intermedio de funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, omitiendo las multas cursadas el segundo requisito, en atención a que la citación se realizó de manera genérica, sin individualización de funcionario alguno, mediante correo institucional.

Conforme a lo expuesto, solicita se deje sin efecto las multas cursadas.

Contestando el reclamo, la Inspección del Trabajo solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando que: “los últimos dictámenes en la materia señalan que es posible practicar la notificación requerida mediante correo electrónico, lo cual se aviene con lo dispuesto en los artículos 508 y 515, ambos del Código del Trabajo”.

Resolviendo la controversia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó consideró que, del análisis de los antecedentes aportados por las partes, era posible advertir la existencia de un error de hecho en las resoluciones de multa reclamadas, lo cual ameritaba dejarlas sin efecto.

Fundamentando lo anterior, indica que el artículo 508 del Código del Trabajo dispone que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deben realizar por correo electrónico, artículo que, en principio, permitiría argumentar que la citación realizada a un empleador por este medio es válida, siendo esto armónico con lo establecido en el artículo 515 del mismo cuerpo legal, respecto de la obligación del empleador de mantener un correo electrónico registrado. Sin embargo, señala el sentenciador, dichos artículos en ninguna parte establecen una sanción ante la incomparecencia a una audiencia de conciliación a la cual es citado el empleador por correo electrónico.

En ese contexto, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó indica que las normas señaladas en el párrafo anterior sólo habilitan a citar válidamente mediante correo electrónico a un empleador a que comparezca ante la Inspección del Trabajo, pero no pueden servir de fundamento para cursar una multa ante la incomparecencia, ya que dicha finalidad no está contemplada en estos artículos.

Continúa señalando que el artículo 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, relativo a la Dirección del Trabajo, dispone que la no comparecencia sin causa justificada a una citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o Cuerpo de Carabineros, habilitan a la Inspección del Trabajo a imponer una multa. Aclara que una “citación hecha por intermedio de un funcionario del respectivo servicio”, se debe entender teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, señalando que esta se realizará por carta certificada o funcionario de la repartición, quien: “actuará como ministro de fe y se deberá entregar la citación personalmente al empleador o en caso de no ser posible a una persona adulta que se encuentre en el domicilio respectivo”.

Agrega que el artículo 30 del D.F.L. no ha sido modificado por los artículos 508 y 515 del Código del Trabajo, por lo que su interpretación vinculada con el artículo 497 del Código del Trabajo resulta del todo armónica y ajustada a las reglas de un justo y racional procedimiento.

En ese orden de ideas, concluye que, al haberse practicado la notificación de la citación a los comparendos de conciliación ante la Inspección del Trabajo mediante correo electrónico, no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, ya que el emplazamiento debió practicarse mediante los mecanismos previstos en el artículo 497 del Código del Trabajo, acogiendo la reclamación deducida, dejando sin efecto las multas cursadas a la empresa.

Debemos destacar que, a la fecha de publicación de este artículo, aún se encuentra pendiente el plazo para interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia comentada.

Juan Pablo Mendoza Hernández

Área de Litigios

Lizama Abogados.

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