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MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY KARIN: NUEVAS REGLAS SOBRE DENUNCIAS, PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY KARIN: NUEVAS REGLAS SOBRE DENUNCIAS, PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN

I. Antecedentes.

Con fecha 28 de octubre de 2026 se dio a conocer una modificación al Decreto Supremo N° 21, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, en el marco de la Ley N° 21.643, conocida como Ley Karin.

La modificación que aún no se encuentra vigente dado que se encuentra en procedimiento de toma de razón por contraloría, introduce importantes cambios en la regulación vigente, especialmente en lo relativo a la recepción y tramitación de denuncias, los plazos de investigación, la designación de investigadores, la adopción de medidas de resguardo y la distribución de responsabilidades entre empresas que operan bajo regímenes de subcontratación y servicios transitorios.

Asimismo, incorpora disposiciones destinadas a regular situaciones que anteriormente no contaban con un tratamiento específico, como las denuncias que presentan antecedentes insuficientes, aquellas formuladas reiteradamente sobre los mismos hechos, las denuncias de mala fe y los efectos que produce el término de la relación laboral durante una investigación.

II. Algunas de las nuevas reglas para la recepción y tramitación de denuncias.

Una de las principales modificaciones se relaciona con el tratamiento de las denuncias que no contienen antecedentes suficientes para iniciar una investigación.

El Reglamento anterior establecía expresamente, en su artículo 12, que no era posible considerar un control de admisibilidad de las denuncias. Si bien contemplaba la posibilidad de solicitar antecedentes adicionales frente a denuncias inconsistentes o incompletas, no regulaba de manera específica las consecuencias de que dichos antecedentes no fueran proporcionados.
La nueva regulación modifica este tratamiento.

En efecto, el artículo 27 establece que, cuando una denuncia no permita identificar al denunciado o no describa suficientemente los hechos, el empleador o el órgano respectivo podrá requerir su complementación dentro del plazo de cinco días contado desde su recepción. Para estos efectos, deberá orientar al denunciante respecto de los antecedentes que deban ser aclarados o completados, sin pronunciarse sobre el fondo de la denuncia.

La principal novedad consiste en que, cuando se requiera dicha complementación, el plazo de investigación comenzará a computarse desde la recepción de los antecedentes que permitan reunir los requisitos mínimos para su tramitación. Asimismo, si vencido el plazo correspondiente no se proporcionan antecedentes suficientes, no se dará inicio al procedimiento formal de investigación, sin perjuicio de la adopción de las medidas que correspondan cuando existan elementos que lo justifiquen.

Tratándose de denuncias presentadas ante el empleador, este deberá dejar constancia escrita de dicha circunstancia, comunicarla al denunciante e informarle su derecho a presentar la denuncia ante la Inspección del Trabajo. Lo anterior no impide que posteriormente pueda iniciarse una investigación si se presenta nuevamente la denuncia con antecedentes suficientes. En cuanto a la presentación de denuncias, el nuevo artículo 11 también precisa que el denunciante no estará obligado a calificar jurídicamente los hechos.

Será suficiente con que los relate, correspondiendo al investigador determinar su eventual calificación conforme a la normativa vigente.

Finalmente, los nuevos artículos 29 y 30 incorporan dos reglas especialmente relevantes. La primera establece que la circunstancia de que los hechos denunciados no resulten acreditados, total o parcialmente, no será suficiente para considerar que una denuncia fue presentada de mala fe.

La eventual aplicación de sanciones requerirá antecedentes objetivos y fundamentos graves, precisos y concordantes que permitan concluir que existió conocimiento de la falsedad de los hechos o una intención deliberada de perjudicar u obtener beneficios indebidos.

La segunda dispone que las denuncias posteriores presentadas sobre los mismos hechos y entre las mismas partes no darán lugar a nuevos procedimientos de investigación ni alterarán el plazo de aquellos que se encuentren en curso.

Otra modificación importante se encuentra en el tratamiento de las denuncias que involucran al empleador o a sus representantes.

Conforme al Reglamento anterior, cuando una denuncia estaba dirigida contra alguna de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo, debía derivarse obligatoriamente a la Dirección del Trabajo.

La nueva regulación modifica esta exigencia mediante su artículo 13, estableciendo un procedimiento especial cuando el denunciante o denunciado sea el empleador, tratándose de una persona natural, o quien ejerza la representación legal de este.

Para estos efectos, se precisa que la sola circunstancia de tratarse de una persona comprendida en la presunción de representación del artículo 4 del Código del Trabajo no determina la aplicación de este procedimiento especial. En estos casos, el empleador podrá optar entre derivar la investigación a la Inspección del Trabajo o desarrollarla internamente, siempre que cuente con un equipo investigador que garantice la independencia e imparcialidad del procedimiento.

Algunas breves consideraciones respecto a los plazos En materia de plazos, la modificación mantiene el término general de treinta días hábiles para concluir las investigaciones, pero incorpora precisiones relevantes respecto de su cómputo y continuidad. En primer lugar, el nuevo artículo 18 establece expresamente que el plazo de investigación no se suspenderá por feriados legales, licencias médicas u otras causales de ausencia o suspensión de la relación laboral de los involucrados.

Por consiguiente, las empresas deberán organizar las diligencias investigativas considerando que estas circunstancias no permitirán extender el plazo establecido para concluir el procedimiento.

Se mantiene la obligación de remitir el informe de investigación interna a la Inspección del Trabajo dentro de los dos días siguientes a su término, así como el plazo de treinta días de que dispone dicho Servicio para pronunciarse.

No obstante, el nuevo artículo 19 precisa que la Inspección del Trabajo solo podrá requerir antecedentes adicionales cuando resulten indispensables para verificar las formalidades del procedimiento, sin que ello suspenda el plazo para emitir su pronunciamiento.

Finalmente, el nuevo artículo 21 regula el plazo para disponer y aplicar las medidas o sanciones correspondientes, estableciendo un término de quince días contado desde la recepción del pronunciamiento de la Inspección del Trabajo o, en caso de que esta no se pronuncie, desde el día siguiente al vencimiento de su plazo.

III. Conclusiones.

Las modificaciones introducidas al Decreto Supremo N° 21 representan una reformulación importante de las reglas aplicables a los procedimientos de investigación establecidos por la Ley Karin.

De mantenerse el texto íntegro una vez que contraloría haya tomado razón del documento y se haya publicado en el diario oficial, los empleadores deberán tomar notas de sus principales cambios.

Entre sus principales novedades destacan la regulación del tratamiento de denuncias incompletas, la posibilidad de reconducir determinadas presentaciones a otros procedimientos, la flexibilización de la designación de investigadores y la incorporación de reglas especiales para las denuncias que involucren al empleador o a su representante legal.

En materia de plazos, resulta especialmente relevante que el Reglamento disponga expresamente que las licencias médicas, los feriados legales y otras ausencias de los involucrados no suspenden el término de treinta días establecido para concluir las investigaciones.

En atención a lo anterior, será importante que las empresas revisen y adecuen oportunamente sus procedimientos internos de investigación -con las modificaciones al reglamento interno cuando proceda-, los mecanismos de recepción y tramitación de denuncias

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