¿Los sindicatos pueden pedir información sobre antecedentes personales de sus socios a las empresas?

 Antecedentes personales de los trabajadores y la forma de solicitarlos, en la interpretación de la Dirección del Trabajo y respecto de la Ley N°21.719 sobre Protección de Datos Personales

 Un sindicato consultó a la Dirección del Trabajo si resulta procedente que su empresa se niegue a entregar la información que proporcionó durante más de dos años, consistente en el envío de la nómina de trabajadores afiliados a su organización a quienes se les descontó la cuota sindical, de un registro de socios acogidos a licencia médica y de aquellos a quienes se les puso término al contrato de trabajo.

Al respecto, el Servicio cita el artículo 220 del Código del Trabajo, señalando que los fines principales de los trabajadores son representar a los trabajadores afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, al suscribir instrumentos colectivos que corresponda y velar por el respecto y cumplimiento de los derechos que de ellos nazcan, además de aquellos emanados de sus contratos individuales, advirtiendo que el sindicato deberá ser requerido por el trabajador para que ejerza los derechos que le corresponden.

Luego, si bien el Dictamen tiene una fecha anterior a la nueva Ley N°21.719 sobre protección de datos personales, es importante remitirse a sus nuevas definiciones, particularmente del artículo 2° letra f) y ñ).

En la letra f) se define dato personal como: “cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.”

A su vez, en la letra ñ) se define al Titular de datos o titular como: “persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

Siguiendo con el Dictamen Ordinario de la Dirección del Trabajo, se concluye que la entrega o comunicación de datos, entre otros actos, solo puede efectuarse cuando la ley lo haya autorizado o el titular consienta en ello.

Por lo tanto, para los efectos de exigir al empleador información sobre datos de carácter personal de un trabajador, el sindicato que afilia a este último y que, en tal calidad representa frente a la empresa, deberá contar con una autorización expresa de dicho trabajador. En tal evento no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 154 bis del Código del Trabajo: “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”.

Lo dispuesto en la presenta alerta se encuentra contenido en el Dictamen Ordinario N°502 de 01 de agosto de 2024.

 

José Pablo Arraño Urrutia

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados