Legalidad de cláusula que condiciona el pago de un beneficio al no uso de horas de trabajo sindical. Dirección del Trabajo se pronuncia sobre la materia, en Dictamen Ordinario N°280 de 27.05.2026
Con fecha 27 de mayo de 2026, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen Ordinario N°280, mediante el cual se analizó una cláusula de contrato individual que establece el pago de un beneficio denominado “bono estival”, el cual puede otorgarse a todos los trabajadores que cumplan con sus condiciones y que, en el caso de directores sindicales, se encuentra sujeto a que utilicen un número de horas por concepto de trabajo sindical no superior a dos días en el mes, o bien, un total de seis durante el período estival.
Al respecto, el Servicio expone sobre la naturaleza jurídica de las horas de trabajo sindical (Dictamen N°1.413/22, de 31.03.2017), señalando que la Ley N°20.940 modificó la denominación desde “permisos sindicales” a “horas de trabajo sindical”, confiriéndole a dichas horas el mismo carácter que a aquellas destinadas al cumplimiento de prestación de servicios. En ese sentido, no sería una concesión del empleador, sino un derecho reconocido para su finalidad intrínseca, esto es, el trabajo sindical y el correcto ejercicio de la libertad sindical.
Luego, el Servicio se remitió a su jurisprudencia vigente contenida en el Dictamen N°4543/321 de 1998, según la cual, del tenor del artículo 249 del Código del Trabajo, se desprende que el objetivo tenido en vista por el legislador para conceder las horas de trabajo sindical dice relación con las funciones propias del cargo que los dirigentes sindicales deben cumplir fuera del lugar de trabajo.
De lo anterior se sigue que el otorgamiento de las horas contempladas es un derecho que asiste a todos los trabajadores de una empresa que ocupan los referidos cargos y que, para cumplir con las labores de director sindical, deben ausentarse de su lugar de trabajo.
De acuerdo con esta doctrina, advierte la Dirección del Trabajo, una cláusula que subordina el pago de un beneficio económico al no uso, o al uso reducido de horas de trabajo sindical no puede ser analizada como una condición convencional neutra. Ello, porque las horas de trabajo sindical no constituyen una ausencia voluntaria ordinaria ni el otorgamiento de una franquicia disponible a discreción de la empresa, sino un derecho legal destinado a facilitar el ejercicio de la libertad sindical.
El Servicio concluye entonces que, una estructura de incentivos que genere una consecuencia económica desfavorable asociada al ejercicio de las horas de trabajo sindical puede importar, al menos en abstracto, una forma indirecta de condicionamiento o desincentivo del trabajo sindical.
Por último, señaló que lo anterior, no obsta a que la determinación de si aquello configura una hipótesis de práctica antisindical es facultad exclusiva del Juzgado de Letras del Trabajo competente.
José Pablo Arraño Urrutia
Abogado Negociación Colectiva Lizama Abogados


