La Ley N° 21.389, de 18 de noviembre pasado, creó el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y, de paso, modificó algunas figuras dentro de la Ley N° 14.908 asociados con los mecanismos de aseguramiento de pago de pensiones.
Esos cambios, en cualquier caso, no modificaron las modalidades de pago, manteniéndose como una figura preferente el descuento con cargo a remuneraciones para quienes mantengan contrato de trabajo vigente; obligación que hará recaer en el empleador el deber de hacer el descuento, retener y luego pagar el monto de la pensión a quien sea beneficiario/a en tanto se verifique la actuación judicial (oficio) que así lo ordenase. También, dicho sea de paso, precisó la forma de hacer el descuento: corresponderá efectuarlo después de deducir los correspondientes a pagos obligatorios por cotizaciones de seguridad social e impuestos, cuando estos últimos procedieren.
Hasta ahí el régimen de cobro mediante retención y pago. Nos remitimos en este caso a los detalles que nos explicó hace recién algunos días la directora del área de cumplimiento laboral/tributario de nuestra oficina, Paula Warnier.
Otra modificación ―que es la que nos ocupa en esta publicación― apuntó al artículo 13° de la Ley N°14.908, norma que regula la obligación del empleador de descontar los montos de la pensión sobre las indemnizaciones por término de contrato (causadas por despido fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo). Esta norma es depositaria del descuento mensual vía remuneración: no sería exigible de no haber mediado el oficio del tribunal que ordenase esa retención mensual.
Y si bien el descuento y la forma de realizarlo no sufrió modificaciones, sí se advierten cambios respecto al cumplimiento de formalidades específicas para el empleador, las que deberá cumplir ante el/la ministro de fe al momento de firmar el finiquito laboral:
- El/la ministro de fe debe verificar si el empleador estuvo sujeto a la obligación de retener alimentos respecto de quién fue despedido/a, lo que hará solicitándole la exhibición de las últimas tres liquidaciones de remuneraciones del/de la extrabajador/a
- Si no constare ese descuento en las liquidaciones, el empleador deberá declarar expresamente ―por escrito― su deber de retener judicialmente la pensión de alimentos, como una suerte de sucedáneo ante la falta de corroboración anterior. Esta declaración escrita deberá constar, dado el tenor de la norma, en el mismo finiquito.
El texto incorporado a la ley me parece claro: estas formalidades debieren solo cumplirse para quienes, siendo despedidos con derecho a indemnización, hubieren estado sujetos al pago de pensiones de alimentos con cargo a sus remuneraciones (mediando el oficio respectivo). Podría llamar a equívocos la parte final del nuevo inciso sexto del artículo 13 de la Ley N° 14.908 en su texto tras la modificación que comentamos (“no obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones”), pero lo cierto es que no habrá obligación de pago en esa modalidad sin existir previamente ―como destaca la propia cita― una resolución judicial que obligue a retener y pagar. Sin esa orden o resolución, para el empleador simplemente no existiría (por desconocimiento) la obligación de pagar pensiones de alimentos respecto de su personal.
Pese a ello, en la práctica hemos advertido que un gran número de notarios ―de distintas ciudades y regiones del país― están exigiendo (i) el acompañar a la firma de todo finiquito las últimas tres liquidaciones de remuneraciones; e (ii) incorporar la declaración expresa a la que alude la ley, independiente si existe resolución judicial notificada al empleador (y lo que parece más paradójico: sin siquiera importar si la persona despedida tiene fijada una pensión de alimentos). En otras palabras: en todo finiquito se deberá agregar una cláusula específica en la que se declare haber retenido y pagado, cuando efectivamente hubiere sido emplazado por un tribunal para el descuento de pensiones sobre remuneraciones; bien, ya fuera de lo que exige la ley, declararen por esa vía que no estuvo ―ese empleador― obligado a hacer ese descuento respecto de la persona despedida por no mediar oficio o por no estar obligado a pagar pensión de alimentos. La omisión de estas declaraciones, pese a que una de ellas no resulta exigible por ley, ha sido condición para admitir los formatos de finiquito presentados por las empresas ante las notarías.
Lizama Abogados los invita a revisar y actualizar oportunamente los modelos de finiquitos con el fin de superar esa eventual contingencia, incorporando modelos de cláusulas necesarios en los que nuestro equipo ha trabajado y mantiene a su disposición.
Gonzalo Riquelme – Director Corporativo
Lizama Abogados.