Con fecha 24 de enero de 2022, la Corte Suprema en autos ROL 119688-20, rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Patagonia College Corporación Educacional, que pretendía determinar la procedencia del pago de indemnización por concepto de daño moral en tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, y con ello dejar sin efecto la sanción por daño moral que le había sido impuesta por el tribunal de primera instancia.
De esta forma, la recurrente argumenta que dicha indemnización no sería procedente en la acción de tutela de derechos fundamentales, al no encontrarse la misma regulada en el Código del Trabajo y al ser esta aplicable solo a aquellos casos en que se encuentra expresamente establecida, lo que no ocurre en esta situación, pretendiendo impugnar a través de estos argumentos la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que conociendo del recurso de nulidad que fuera interpuesto ante dicho Ilustrísimo tribunal estableció que: “la indemnización tarifada constituye una sanción y no una indemnización del daño moral. Si ello es así, cuando el artículo 495 Nº 3 del Código del Trabajo dispone que el juez puede adoptar las medidas conducentes a la reparación del trabajador, queda incluido el daño moral por no encontrarse en las indemnizaciones del artículo 489 de dicho Código”.
Así, la Corte Suprema realizando un análisis de las sentencias que fueran puestas en su conocimiento, resuelve la controversia estableciendo que:
Octavo: Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora esta interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde decretar, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”. De allí, será el tribunal quien deberá cuantificarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según este criterio, esto es, frente a varias interpretaciones posibles, se debe seguir la más favorable al trabajador.
Noveno: Que, además, si un empleador infringe el contenido protector de los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, a título de sanción por la infracción cometida, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con la que persiga la reparación del daño moral ocasionado, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, si se acreditan los requisitos de su procedencia.
Décimo: Que estas conclusiones son compatibles con los supuestos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador laboral tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá reparar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica.
Undécimo: Que, por consiguiente, si un empleador con su conducta afecta uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con su artículo 489, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, esta puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad; de modo que la judicatura laboral está habilitada para otorgar esta satisfacción pecuniaria.
Así, el razonamiento del tribunal de alzada, establece la compatibilidad de ambas indemnizaciones, amparado en el principio de reparación integral del daño, lo que evidentemente importa un gran impacto, ya que las sanciones a las que se podrían ver expuestas las futuras denunciadas, tendrán un incremento sustancial en sus cuantías, esto ya que por el tipo de materia de que se trata, es altamente probable que declararse una vulneración de derechos fundamentales, dicha vulneración además haya generado un daño moral en aquel que demanda.
Palmira Valdivia Baeza – Abogada Judicial
Lizama Abogados