La Dirección del Trabajo fija criterio: los sistemas de somnolencia son lícitos cuando cumplen el estándar legal de prevención de riesgos laborales, y no por la sola finalidad preventiva que se invoque
Con fecha 02 de septiembre de 2026, la Dirección del Trabajo a través del Dictamen N° 388/32, fijó nuevo criterio a la hora de realizar una fiscalización sobre mecanismos tecnológicos implementados para prevenir riesgos laborales graves sobre el trabajador.
Se plantea el criterio a propósito de dispositivos que monitorean al trabajador a través de análisis del rostro e indicadores que buscan detectar fatiga, somnolencia u otro factor de riesgo relacionado, en actividades de conducción o de operación de maquinaria pesada.
Frente a ello, la DT reconoce que estos mecanismos constituyen una herramienta legítima de prevención y no son ilícitos por su sola naturaleza. Su utilización será admisible cuando su finalidad exclusiva y verificable sea prevenir un riesgo grave para la vida o integridad física de los trabajadores o terceros y se cumplan las exigencias legales aplicables a las medidas de control.
Resalta el método en virtud del cual se debe de desarrollar la gestión de riesgos laborales. Reconoce la fatiga o somnolencia como un riesgo laboral relevante y que, en la medida en que esta comprometa la vida de trabajadores o terceros, se debe (i) generar una matriz de riesgo, (ii) aplicar medidas preventivas y adicionales cuando el riesgo resulte ser alto o grave y (iii) establecer un orden en la aplicación de las medidas que se tomen, donde aquellas primeras a implementar son las que busquen erradicar el problema y las últimas las medidas reactivas como los mecanismos de somnolencia. (arts. 7, 8 y 9 DS N°44).
El examen de la medida deberá considerar tanto sus efectos sobre la intimidad y vida privada del trabajador como la protección de su vida e integridad física, sin que exista una jerarquía entre dichas garantías constitucionales. (Art. 5 Código del Trabajo).
Para que la aplicación del sistema de somnolencia sea lícito, debe de tener como finalidad exclusiva la de prevenir riesgos graves laborales, debiéndose mantener dicha finalidad mientras se mantenga vigente el mecanismo. Cabe precisar que esta finalidad exclusiva es necesaria, pero no basta por sí sola para la licitud de la medida: el dictamen exige además que el mecanismo sea idóneo, necesario y proporcionado, y que no exista una alternativa igualmente eficaz y menos lesiva.
Si bien la DT señala cuatro exigencias específicas que verificará al fiscalizar el mecanismo, del dictamen también se desprenden otros deberes generales del empleador -que existen con independencia de si se instala o no el mecanismo tecnológico-. Se identifican unas y otros a continuación:
1. Conste finalidad preventiva acorde el art. 7 del DS N°44. [Exigencia de fiscalización N°1]
2. La debida matriz de riesgo que determine el riesgo. [Deber general del art. 7 DS N°44, exista o no el mecanismo]
3. Que la utilización del mecanismo se justifique conforme al orden de medidas preventivas establecido en el artículo 9 del DS N°44, sin sustituir aquellas destinadas a controlar el riesgo en su origen. [Deber general, exista o no el mecanismo]
4. Que los trabajadores estén informados, lo que debe ocurrir antes de la aplicación del mismo, con su debida modificación en el RIOHS. [Exigencia de fiscalización N°2]
5. Que la información recopilada se utilice exclusivamente para la finalidad justificante, debe haber una regla sobre cómo se manejen los datos. [Exigencia de fiscalización N°3]
6. Que la advertencia llegue al trabajador al momento, con el objeto de evitar el eventual riesgo que compromete al trabajador. [Exigencia de fiscalización N°4]
7. Se cumpla con la ley de tratamiento de datos vigente. [Examen distinto y acumulativo al estándar laboral – Ley 19.628]
8. Evaluar, a lo menos una vez al año, el cumplimiento y eficacia del programa de trabajo preventivo, adoptando las mejoras que resulten necesarias. [Deber general del art. 14 DS N°44, exista o no el mecanismo]
Especialmente relevante es que la información obtenida mediante estos mecanismos no podrá utilizarse para evaluar el desempeño, medir la productividad individual, fundar medidas disciplinarias ni justificar el término del contrato de trabajo. Una alerta, ni tampoco su reiteración, acredita un incumplimiento del trabajador. Por el contrario, la reiteración de alertas constituye un indicio de que el riesgo no se encuentra adecuadamente controlado y obliga al empleador a revisar las medidas preventivas adoptadas.
Cabe precisar que la instalación de estos mecanismos no requiere autorización, aprobación ni trámite previo ante la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le asisten a este Servicio.
Finalmente, la implementación de este dictamen importa una evolución en la consideración de lo que significa un mecanismo de prevención contra la somnolencia. Se cambia el enfoque de si la cámara apunta o no al trabajador, a examinar la finalidad que justifica la medida, el lugar que ocupa dentro del orden de prevención del art. 9 del DS N°44 y el uso que se da a la información que registra. Los mecanismos de vigilancia o control de la prestación de servicios no quedan por ello calificados como ilícitos: continúan rigiéndose por el estándar general del art. 154 inciso final del Código del Trabajo (la doctrina anterior sobre videovigilancia), y no por el régimen especial que fija este dictamen para los mecanismos de finalidad preventiva.
Asimismo, representa una actualización acorde con las novedades normativas de los últimos años, como la entrada en vigencia para Chile del Convenio N°155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores (desde el 10 de junio de 2026) y la entrada en vigencia del Decreto Supremo N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (desde el 1 de febrero de 2025), entre otras.
La adopción de un mecanismo de prevención de fatiga y somnolencia en conductores implica la adopción de una estrategia multifocal donde se debe de adoptar una estrategia especializada a cada una de las consideraciones señaladas y atendiendo a la situación puntual que se busca resguardar.


