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By 26/02/2024 Marzo 2nd, 2024 No Comments

La Dirección del Trabajo emitió el día 01 de febrero de este año el Dictamen 82/03 que fija el sentido y alcance respecto a la participación de sindicatos en los pactos sobre distribución de la jornada laboral en promedios semanales y acerca de los acuerdos que tienen por objetivo de ampliar el tope semanal 

 

1.Consideraciones generales

 

La Dirección del Trabajo señala que la Ley N°21.561 hace recaer en las organizaciones sindicales la prerrogativa de celebrar con el empleador – únicamente respecto de sus afiliados – los pactos que inciden en la reducción de la jornada laboral, así como manifestar previamente su acuerdo con la finalidad de que participen de los acuerdos sobre jornada a que se refiere la normativa en análisis, fortaleciendo a la organización y capacidad de negociación de los trabajadores, mediante los sindicatos que los afilian.

 

2. Acuerdos sobre distribución de jornada previstos en el nuevo artículo 22 bis del Código del Trabajo incorporado por la Ley N°21.561

En conformidad con el artículo 22 inciso primero y nuevo artículo 22 bis, ambos del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo señala que la normativa establece, por una parte, la rebaja gradual y progresiva de la jornada ordinaria de trabajo en la forma prevista en su artículo primero transitorio número 1, la que no podrá exceder de 40 horas semanales.

Asimismo, prosigue informando que, de acuerdo con el artículo 22 del Código del Trabajo, en caso de que las partes acuerden la distribución de la jornada sobre la base de un promedio semanal de cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, el pacto deberá celebrarse en los siguientes términos:

  1. Dicha jornada no podrá exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni extenderse con este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo.
  2. Las partes deberán fijar de común acuerdo un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo del ciclo y podrán acordar asimismo diferentes alternativas de distribución de la jornada en un ciclo.
  3. El empleador deberá comunicar al trabajador la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente. Con al menos una semana de antelación al inicio de aquel.
  4. En caso de que el trabajador al que se aplique el sistema se encuentre sindicalizado, se requerirá, además, el acuerdo previo de la organización a la que halle afiliado.

 

  • Acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores no sindicalizados

Sobre la materia, la Dirección del Trabajo señala que un acuerdo de distribución de 40 horas en forma de promedios semanales es, por definición, un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el consenso de voluntades de las partes a las que se le apliquen sus efectos, quienes podrán también modificarlo o dejarlo sin efecto, de común acuerdo y en conformidad a la ley. En este sentido, procede a citar el artículo 9 del Código del Trabajo que establece la consensualidad de los contratos de trabajo.

Luego, señala que una de las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, de acuerdo con el N°5 del inciso primero del artículo 10, es la duración y distribución de la jornada de trabajo. En ese sentido, un acuerdo sobre la materia constituye una modificación de los respectivos contratos de trabajo por lo que resulta aplicable al respecto el artículo 11 inciso primero del citado Código que establece: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un documento anexo”.

  • Acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores afiliados a una organización sindical

 Sobre la materia, la Dirección del Trabajo informa que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 bis en estudio, se requerirá el acuerdo previo de la organización sindical a la que se encuentre afiliado el trabajador y por tanto, ello supone que los términos de dicho acuerdo deberán ser analizados con anterioridad por el sindicato y los socios respectivos en asamblea citada al efecto o en la forma prevista en los estatutos, en consideración a la autonomía que gozan dichas organizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por Chile.

  • Adecuación de la jornada laboral diaria, pactada de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas

 Respecto del artículo tercero transitorio de la ley en referencia, la Dirección del Trabajo infiere que, con la finalidad de dar cumplimiento a los nuevos límites de horas semanales previstos en el Código del Trabajo, la adecuación de la jornada diaria deberá llevarse a efecto recurriendo a alguna de las siguientes modalidades:

  1. De común acuerdo entre las partes de la relación laboral o;
  2. A través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas.
  3. A falta de acuerdo a que se refieren las dos primeras modalidades, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para tal efecto la distribución semanal de la jornada.
  • Pactos convenidos entre empleadores y sindicatos, celebrados en forma directa o mediante una negociación colectiva

 Respecto al inciso final del artículo 22 bis de la ley en comento, la Dirección del Trabajo informa que, única y exclusivamente a través de una negociación colectiva o de pactos directos celebrados con los sindicatos – y solo respecto de sus afiliados – se podrá convenir que, el tope semanal contemplado en el inciso primero de dicha norma se amplie a 52 horas en cada semana, aplicándose los demás requisitos y criterios contenidos en los incisos anteriores.

La ley ha conferido entonces, única y exclusivamente a las organizaciones sindicales, la prerrogativa de pactar con los empleadores, en representación de sus afiliados, los términos de la distribución de la jornada de que se trata, permitiendo de esta forma que los acuerdos a que aquellos arriben provengan de una negociación efectuada en un contexto de mayor equilibrio y simetría, que promueva la conciliación entre trabajo y vida familiar de los dependientes afectos.

En este sentido, en opinión de la Dirección del Trabajo, nada obsta a que el pacto directo que suscriba un sindicato en representación de sus afiliados con la empresa respectiva pueda aplicarse a los trabajadores de esta última que ingresen con posterioridad a la organización sindical, siempre que así se hubiere convenido por las mismas partes.

  • Organizaciones sindicales que pueden suscribir los pactos previstos por la ley

 Sobre la materia, la Dirección del Trabajo interpreta que, atendido a que la ley hace referencia en términos generales, a las organizaciones sindicales, nada obsta a que puedan actuar como parte de los acuerdos a que se ha hecho mención en párrafos precedentes, entre otros, los sindicatos de empresa, los interempresa y de establecimiento de empresa.

 

1-Incorporación por el solo ministerio de la ley de las modificaciones introducidas por el cuerpo normativo en estudio

La Dirección del Trabajo informa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo transitorio, el legislador establece que las modificaciones introducidas por la ley en estudio, que dicen relación con la reducción de la jornada de trabajo, se entenderán incorporadas a los contratos individuales, instrumentos colectivos de trabajo y a los reglamentos internos, sin que resulte necesaria su adecuación.

Al respecto, se precisa que, de la norma transitoria en comento se desprende inequívocamente que las modificaciones introducidas por la ley que se entenderán incorporadas por el solo ministerio de la ley a los contratos de trabajo y reglamentos a que se ha hecho referencia, sin que requiera su adecuación, son únicamente aquellas relativas a la rebaja de la jornada de trabajo, no así, las referidas a la distribución de dicha jornada, las que deberán pactarse por las partes, en la forma y condiciones a que se ha hecho referencia en el apartado II precedente.

 

2-Procedencia de suscribir un pacto de reducción de jornada ordinaria distribuida en cuatro días con anterioridad a la entrada en vigor de la ley

El artículo octavo transitorio de la ley permite a las partes de la relación laboral celebrar un pacto de reducción de jornada ordinaria de 40 horas distribuida en cuatro días con anterioridad a la fecha de inicio de la vigencia de dicho cuerpo normativo.

La Dirección del Trabajo informa que, aquellas empresas que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°21.561 en estudio, tenían pactada una jornada de 40 horas o menos o que, con anticipación a los plazos previstos en su artículo primero transitorio para efectuar las modificaciones al Código del Trabajo, hubieren reducido a 40 horas la jornada establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, podrán pactar que dicho máximo semanal se distribuya en cuatro días.

Lo anterior acorde con la modificación introducida por la citada ley al inciso primero del artículo 28 del Código del Trabajo, en el literal a) del número 9 del artículo 1, que establece: <<Sustitúyase en el inciso primero la expresión “cinco días” por “cuatro días”>> la que solo en estos casos se entenderá vigente para todos los efectos legales, no obstante que, en virtud de lo dispuesto en el N°2 del artículo primero transitorio de la ley, en los demás casos se aplicará a partir del quinto año de su publicación en el Diario Oficial.

 

 José Pablo Arraño Urrutia

Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados