Con fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en autos Rit T-63-2020, rechazó la denuncia interpuesta por 11 dirigentes sindicales de las empresas que conformaban un único empleador, relacionadas con la faena Mina Invierno.
Para un mejor entendimiento, es importante tener un contexto de lo sucedido. En resumen, la faena Mina Invierno se constituyó para la extracción de carbón en Isla Riesco, para lo cual, en un determinado momento se determinó que se requería el uso de tronaduras para mantener la utilidad y viabilidad del negocio, circunstancia que fue inicialmente autorizada por la autoridad administrativa, pero dicha autorización fue dejada sin efecto por el Tribunal Ambiental pertinente. Producto de lo anterior y en atención a que sin aquellas tronaduras la viabilidad del negocio, en cuanto a la obtención de las utilidades proyectadas, no se iba a lograr, se decide poner fin a la faena Minera, lo que se traduce en un período largo y gradual de término de los procesos, lo que finaliza con el último embarque de carbón en el mes de abril de 2020. Producto de lo anterior, el 25 de mayo de 2021, el empleador pone término al contrato de trabajo de los dirigentes sindicales existentes en la faena, argumentando, en lo pertinente, que el fuero había desaparecido producto del término de la empresa, no importando que existiesen vigentes las personas jurídicas que conforman el único empleador, ya que las mismas existen sólo para los trámites administrativos del cierre de la faena, pero no para cumplir con el fin para el que fueron creadas.
Dicha tesis, en cuanto al término de la empresa por la desaparición del fin para la que fue creada y, consecuencial término del fuero de los dirigentes sindicales fue acogida por el Tribunal, que expone:
“Décimo séptimo: Que el ya citado artículo 243, indica que los dirigentes sindicales gozan de fuero desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato, pero excepcionalmente, dicho fuero finaliza bajo ciertos supuestos, como el término de la empresa.
Dado que nuestra legislación no ofrece luces sobre las circunstancias que configuran esta situación extraordinaria, la jurisprudencia tanto administrativa como judicial y la doctrina se han encargado de llenar de contenido tal expresión.
Así, la dirección del Trabajo, a través de Ord. N°322/21 de fecha 24 de enero de 2000, que da respuesta a la consulta mediante la cual se le pide un pronunciamiento en relación a los requisitos que deben cumplirse para considerar que se ha producido el término de una empresa y por tanto ha operado el cese del fuero de los dirigentes sindicales de un sindicato de empresa, al tenor del artículo 243 del Código del Trabajo y si la sola paralización de las actividades productivas de una empresa, sin que exista termino de giro de la misma, constituye una causal de cesación de dicho fuero, manifestó: “…para responder la consulta formulada por el recurrente, se hace necesario determinar cuándo se produce el “término de la empresa”, para los efectos de la norma legal que nos ocupa.
Para ello se requiere dilucidar previamente qué se entiende jurídicamente por empresa, debiendo recurrirse para tal efecto a la disposición legal prevista por el Código del Trabajo en el inciso final de su artículo 3º, que dispone:
“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por los siguientes elementos:
Una organización de medios personales, materiales o inmateriales;
Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios;
La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o
benéfico, y
Una individualidad legal determinada.
Como es dable apreciar, el concepto de empresa en el ámbito laboral exige la concurrencia de los elementos precedentemente enunciados, no pudiendo, entonces calificarse como tal a una entidad que no reúna la totalidad de los señalados requisitos.
De este modo, aplicando lo expuesto en párrafos precedentes a la situación en consulta, forzoso resulta sostener que, para los efectos previstos en el artículo 243 antes citado, deberá entenderse que el término de la empresa se produce cuando desaparecen algunos o la totalidad de los elementos que la conforman, en términos tales que ésta ya no subsista como una organización dotada de elementos personales, materiales o inmateriales, orientada hacia la obtención de un determinado fin, lo que ocurrirá, a modo de ejemplo, cuando por circunstancias de carácter permanente no se realicen faenas de ningún tipo relacionadas con el giro o actividad de aquella, unido a la ausencia total de trabajadores, por el cierre de la misma, etc., antecedentes que, en todo caso, corresponderá analizar y ponderar en cada situación en particular.
Atendido lo anterior y teniendo presente, además, la distinta fisonomía jurídica que puede revestir la empresa, de conformidad con nuestra normativa laboral, así como las diversas actividades que ésta puede desarrollar de acuerdo a la finalidad para la cual fue creada, no resulta posible que esta Dirección resuelva en forma genérica o de pautas generales sobre la materia, sin perjuicio de pronunciarse sobre casos puntuales, una vez que, a través de un proceso previo de fiscalización, se disponga de la información que permita establecer fehacientemente si subsisten o no los elementos configurativos del concepto de empresa precedentemente analizados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos previstos en el artículo 243 del Código del Trabajo, debe entenderse por “término de la empresa” la inexistencia de algunos o de la totalidad de los elementos constitutivos de la misma, analizados en cada caso en particular.”
La jurisprudencia judicial igualmente ha abordado el tema en fallo pronunciado en la causa Rol N°1504-2017, en que señala: “Tercero: Que el art culo 243 del C digo del Trabajo, que se denuncia como infringido, dispone que los directores gozan del fuero laboral establecido en la legislación laboral vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación no se hubiese producido por censura de la asamblea o sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Que de los hechos asentados en el fallo, los cuales no pueden ser alterados por la v a del presente recurso, aparece con claridad que el fin por el cual la empresa se crea en Chile fue para cumplir con el contrato de mantención de vías férreas celebrado con Metro S.A. y que dicho objeto ha desaparecido al terminar el contrato respectivo con la sociedad anónima indicada y que los seis trabajadores que se mantienen trabajando para la denunciada son s lo los necesarios para llevar adelante las actividades de término de giro.
Que considerando lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo en cuanto a que la empresa se crea para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, es un hecho que no admite discusión que la empresa denunciada ha terminado y su actual actividad se limita a la conducente para terminar su giro con todos los trámites y formalidades pertinentes.
Que no corresponde en este caso solicitar la autorización judicial previa para poner término al contrato de los dirigentes sindicales, a que se refiere el artículo 174 del Código el Trabajo, puesto que ello es procedente cuando se invocan las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en los números 4 y 5 del artículo 159 del C digo del Trabajo y las contempladas en el artículo 160 del mismo Código, únicas por la cuales el juez puede autorizar dicho término.
En este caso se ha invocado la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, aplicada a trabajadores cuyo fuero ha cesado en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, por haberse terminado la empresa.”
Por su parte, la doctrina postula en relación al término de la empresa, que se trata “de una causal que opera por el solo ministerio de la ley, en otras palabras, no hace falta
pronunciamiento judicial alguno que la califique previamente, lo que se torna coherente, pues es el empleador como coordinador de los factores productivos quien debe decidir si perseverará en su empresa y, por lo tanto, si requerirá o no trabajadores para ello (si no es así los despedirá por necesidades de la empresa) sin recurrir a los costos de un desafuero; corresponderá, por ende, al trabajador ejercer la acción para desvirtuar el cese de la empresa y que esta pervive.
Por último, esta hipótesis resulta conforme con el principio de la autonomía privada reconocido en nuestra Constitución Económica, ya que las personas tienen garantizado el derecho a iniciar, desarrollar, terminar los emprendimientos que estimen convenientes y las normas de Derecho Colectivo no pueden convertirse en gravamen o traba a las lícitas decisiones que tome el empleador, menos aun si no existe justificación para ello.” (Roberto Cerón Reyes y Jorge Martínez Rivera. “Cuestiones discutidas y discutibles: término de la empresa y término del fuero sindical”. Universidad de Chile Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 1, N°2, 2010, pp. 255-268).
Décimo octavo: Que, además, de las concepciones expuestas para dilucidar la interrogante debe tenerse en vista que el artículo 3o, del Código del Trabajo, define la empresa como toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Esta definición alude a la finalidad de la empresa, cual es alcanzar objetivos de diversa
índole, los que en el caso de marras, eran de naturaleza económica, Mina Invierno S.A. y sus filiales, se conformaron como un grupo de empresas destinadas a desarrollar la actividad minera de extracción de carbón para posteriormente venderlo y recibir un precio en dinero por ello.
Se estableció que la empresa decidió no perseverar en la actividad descrita, debido a una serie de dificultades que en definitiva se judicializaron, y dieron pie a una medida cautelar decretada por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, que les impidió utilizar la tronadura como medio complementario de extracción del mineral, encontrándose en la actualidad recursos pendientes ante la Corte Suprema.
Si bien es cierto que la resolución de calificación ambiental que autoriza la extracción en forma mecánica está vigente, también lo es que la empresa decidió no perseverar en la actividad económica en julio de 2020, y consecuentemente, entre abril de 2019 y mayo de 2020, procedió a despedir a prácticamente todos los trabajadores que se desempeñaban en las diferentes empresas que forman parte de la unidad económica que conforman las demandadas, y no solo eso, también ha enajenado sus activos (con los que realizaba la actividad extractiva), ha iniciado los trámites administrativos ante la autoridad competente para el cierre parcial de la faena minera y ha comunicado su decisión de no continuar con la faena extractiva. O sea, cuando se despide a los actores, la empresa no contaba ya con la dotación ni con los recursos materiales necesarios para extraer carbón, ya que solo quedan 23 personas trabajando, pero no tareas extractivas. Y si bien los testigos de la demandante dieron cuenta de que aun existiría actividad en el yacimiento minero, lo cierto es que los hechos acreditados revelan que aquella no es de naturaleza extractiva, sino destinada a cumplir con medidas de cierre de la faena, las cuales la empresa está obligada a cumplir no solo por así establecerlo el proyecto minero, sino que también porque el Reglamento de Seguridad Minera lo exige ya que prevé la exigencia de un Plan de Cierre donde se determinan las medidas a ser implementadas durante la vida de la operación, con la finalidad de prevenir, minimizar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar o continúen presentándose con posterioridad al cese de las operaciones de una faena minera, en la vida e integridad de las personas que se desempeñan en ella, y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella y se encuentren en sus instalaciones e infraestructura.
En el actual escenario la actividad que motivo la contratación de todos y de cada uno de los denunciantes no existe, no hay extracción ni venta de carbón, y las actividades que aún se realizan en el lugar donde se emplaza el yacimiento minero no son de parte de una cadena productiva, sino que están destinadas a la mantención de equipos y maquinarias que la empresa desea vender, a labores de desernegización parcial de ciertas instalaciones, control de acceso, instalación de señalética con advertencia de peligro, mantención de instalaciones, sistemas, equipos, caminos, y en general aquellas a mitigar los efectos de la actividad minera desarrollada en el predio de autos, para lo cual se ha recurrido a los servicios de terceros.
Por consiguiente, indudablemente se ha procedido al termino a la empresa, en la forma que dispone el artículo 243 del Código del Trabajo, y tal circunstancia puso término al fuero de los dirigentes sindicales, por ende, la parte demandada estaba habilitada para proceder al despido sin previa autorización judicial.
Tampoco se logró acreditar la existencia de una práctica antisindical en relación a los
dirigentes señores Espinoza, Bravo y Parra, por cuanto del examen de sus liquidaciones de sueldo se observa un aumento de sus remuneraciones en el tiempo, la que de acuerdo a los contratos de trabajo se reajustaban en función del IPC dos veces al año.
En definitiva, se concluye que no se está de cara a prácticas antisindicales, motivo por el que se rechazara la demanda principal en todas sus partes.”
Si bien esta sentencia aún no se encuentra firme, estimamos importante este precedente, ya que resuelve un tema respecto del cual la jurisprudencia es escasa, acogiendo una interpretación asociada a la primacía de la realidad, siendo prioritario analizar la realidad de la empresa y no quedarse meramente con lo formal.
Esteban Palma Lohse – Director de Litigios.
Lizama Abogados