Injerencia de la Dirección del Trabajo ante acuerdos de terceros que afectan derechos de los trabajadores.
A raíz de una consulta realizada ante la Dirección del Trabajo por el SIFUP (Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales), el Servicio emitió un ordinario en enero de 2025, el cual se pronuncia respecto de los efectos de acuerdos de terceros sobre los trabajadores de una empresa u organización.
A modo de contexto, la entidad superior de la disciplina deportiva, ANFP, aprobó las bases para el campeonato de segunda división del fútbol profesional chileno, para la temporada 2025. En este documento, se dispone que los empleadores (equipos de fútbol) sólo podrán contratar jugadores que tengan menos de 23 años de edad. Este tipo de disposiciones, elaboradas por un ente externo al empleador, que afectan directamente los derechos constitucionales de los trabajadores, elevan la interrogante de su validez y relación con el ordenamiento jurídico laboral, así como también la injerencia que puede tener la Dirección de Trabajo.
Como se indicó, la ANFP, viene a representar a un tercero ajeno a la relación laboral que existe entre un determinado club y los futbolistas con los que mantiene contrato de trabajo. Es un tercero que, por disposición legal, tiene facultades que afectan directamente el funcionamiento de los equipos de fútbol en distintas áreas, entre ellas, las reglas de contratación de jugadores.
A pesar del rol reconocido que tiene la ANFP en el funcionamiento de los clubes de fútbol, la Dirección del Trabajo estimó que aquello no obsta a que pueda celebrar acuerdos que eventualmente podrían vulnerar los derechos constitucionales de los dependientes de los equipos de fútbol. En este caso, al poner un límite de edad para la contratación, se estaría utilizando uno de los criterios discriminatorios definidos por el legislador en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo. Aquello se sustenta en la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en el Ordinario N°2210/35 de 10.06.2009, el cual señala que los derechos fundamentales de los trabajadores tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, especialmente en cuanto al derecho a no ser discriminado arbitrariamente.
Respecto de la potestad de fiscalización que detenta la Dirección del Trabajo para el caso de las entidades deportivas, como los clubes de fútbol, los cuales se enmarcan en los supuestos del artículo 152 bis letra c) del Código del Trabajo, aquello fue resuelto en el Ordinario N850/29 de 28.02.2005, señalando que la Dirección del Trabajo se encuentra plenamente facultada para realizar fiscalizaciones y eventualmente sancionar al empleador que, directamente o mediante terceros (como es el caso), que formule ofertas de trabajo con condiciones discriminatorias estipuladas en el artículo 2, inciso 3 del Código del Trabajo, como lo sería exigir ser menor a 23 años para acceder a un empleo como jugador de un club que participe en el torneo de segunda división.
En consecuencia, queda claro que los acuerdos de terceros (entidad o persona que no sea empleador, trabajador o sindicato) que afecten derechos laborales y/o constitucionales de los trabajadores de una empresa u organización, no se encuentran ajustados a derecho y su contenido está sujeto a una eventual fiscalización y correlativa sanción por parte de la Dirección del Trabajo, la cual se encuentra plenamente facultada para realizar este tipo de gestiones.
Antonia Morales Alemparte
Abogada Área Negociación Colectiva
Lizama Abogados