FORMALIDADES PARA CONVALIDAR EL DESPIDO ¿PUEDEN GENERAR EFECTOS DESPROPORCIONADOS EN EL EMPLEADOR?
Con fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional (en adelante también “TC”) acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago” contenida en el inciso quinto y de la expresión “envío o entrega de la referida” contenida en el inciso sexto, ambos del artículo 162 del Código Del Trabajo respecto de un caso concreto en donde se verificó que la exigencia de dicha formalidad generaba efectos desproporcionados y arbitrarios en el empleador que ya había pagado debida e íntegramente las cotizaciones previsionales de un trabajador autodespedido, constando que este habría sido informado al respecto.
Para un mayor entendimiento, el contexto del fallo se remonta a agosto de 2018, época en que en el proceso laboral O-33-2017, seguido ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, se acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por un trabajador, condenando al ex empleador al pago de una serie de prestaciones laborales, junto con ordenar que se aplique la sanción de la nulidad del despido, esto es, que debe seguir pagándole las remuneraciones y cotizaciones del trabajador mensualmente hasta que convalide el despido mediante el pago íntegro de las cotizaciones previsionales.
En lo pertinente a este requerimiento, luego de haber pagado las prestaciones a las que fue condenada, recién en septiembre de 2024 la empresa demandada promovió incidente de convalidación del despido, el que fue acogido en diciembre del mismo año, dejando constancia en el proceso mismo de cobranza previsional (al que acceden ambas partes) que se había efectuado debidamente el pago de las cotizaciones pendientes para efectos de que se convalide la desvinculación y finalice la sanción de nulidad de despido. Sin embargo, la parte demandante interpuso reposición y apelación subsidiaria en contra de aquella resolución, por no haber cumplido con la formalidad de comunicar al trabajador mediante carta certificada del pago referido, como exige el artículo 162 inciso 5 de nuestro código laboral, razón por la que finalmente la parte demandada presentó un requerimiento de inaplicabilidad de dicha norma en el caso concreto.
Así las cosas, el TC aclara que “la cuestión constitucionalmente relevante radica en determinar si la norma que establece una formalidad mediante un requisito de publicidad puede sostenerse por sí sola desde la Carta Fundamental, considerando que se ha verificado el pago oportuno y, como ocurre en este caso particular, que el conocimiento de dicho hecho se produjo también en tiempo oportuno”, para luego esgrimir “Lo que se debe razonar, entonces, es qué consecuencia jurídica trae consigo que, en el caso concreto, no se haya verificado ninguna afectación a estos bienes constitucionales, ni tampoco a las posiciones protegidas por el legislador al amparo de tales derechos fundamentales”.
El tribunal hace hincapié en que “La figura de la nulidad del despido es un apremio que tiene por objetivo incentivar el pago de cotizaciones previsionales y encuentra un fundamento constitucional claro en el artículo 19 N°16, sobre protección del trabajo, y 19 N°18, que regula el derecho a la seguridad social”
Para resolver el requerimiento respecto del caso concreto, establece que es indiscutible que se verificó el pago y que este no fue un acto desconocido para la parte trabajadora, en razón de que:
- En primer lugar, se produjo el pago íntegro de lo adeudado, lo que el juez tuvo por acreditado en la resolución que acogió la convalidación.
- En segundo lugar, no cumpliendo la comunicación con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, esta se produjo en el contexto del procedimiento de cobranza, en que el trabajador fue debidamente emplazado y notificado de las resoluciones que se dictaron, según dispone la ley.
Establecido lo anterior como hecho de la causa, nuestro TC continúa esgrimiendo que “Así, si el trabajador no ha sufrido un daño previsional, la aplicación de la norma que exige el envío de la carta certificada resulta desproporcionada, ya que es esta la que activa la batería de consecuencias jurídicas negativas previstas por el legislador para disuadir la infracción de este derecho”, para luego complementar sosteniendo que “se trata de una formalidad cuyo objetivo es garantizar que el trabajador conozca su situación en relación con sus derechos previsionales, lo que se explica por el contexto de la época en que fue promulgada la norma, en el año 1999, cuando dicho medio se consideraba el más adecuado para asegurar la publicidad de los actos. No obstante, es evidente que este contexto ha cambiado, estando actualmente disponible dicha información en línea. Sin embargo, más allá de estas consideraciones, es el caso concreto el que revela que el conocimiento por parte de la trabajadora se produjo oportunamente, hecho que consta en el proceso”.
Como se puede apreciar, el criterio utilizado por nuestro Tribunal Constitucional es un antecedente favorable para los empleadores, que luego de depositar todos sus esfuerzos en cumplir con el pago integro de las cotizaciones pendientes y tener la diligencia de hacerlo presente en el proceso judicial de cobranza, adjuntando los documentos de respaldo; el solo hecho de haber omitido el tramite de notificar por carta certificada el pago al trabajador, siga siendo sancionado por la nulidad de despido, y por ende, pagando remuneraciones mensuales hasta gestionar dicha formalidad,
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda siempre cumplir con todas las formalidades de convalidación del despido, toda vez que al ser un requerimiento de inaplicabilidad de una norma, solo rige para el caso particular, y por tanto, si en un empleador se ve en una situación similar, deberá someterse a un largo proceso ante nuestro TC, siendo por ende preferible evitarse aquello y convalidar debidamente el despido de un trabajador.
Dyan Kelly Pong Rodríguez
Abogada del Área Litigios
Lizama Abogados


