En fallo dividido el día 10 de diciembre de 2021, nuestro máximo tribunal, en autos ROL Nº 81.174-2021,  se pronunció favorablemente respecto a la posibilidad de reclamar judicialmente la resolución que emite la Dirección del Trabajo respecto a la calificación de los servicios mínimos conforme al artículo 360 del Código del Trabajo. Este pronunciamiento tuvo lugar por un recurso de queja que se interpuso ante una resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la incompetencia previamente resuelta por el 2do Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ( I-303-2021) sobre la materia. Los detalles específicos de la causa son los que a continuación se exponen.

En el mes de septiembre de 2021, una empresa del rubro Minero interpuso un reclamo judicial ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a fin de que se recalificaran los servicios mínimos que habían sido establecidos por la Dirección Nacional del Trabajo, luego de que se reclamara vía recurso jerárquico ante esta entidad lo que previamente había resuelto la Dirección Regional del Trabajo. Tal solicitud fue resuelta de plano por el tribunal en el sentido de rechazar el mismo por la Incompetencia del Tribunal, fundándose tal decisión principalmente porque el tenor literal del artículo 360 del Código entregó tal decisión exclusivamente a la autoridad administrativa, lo que se encuentra en sintonía con que los artículos 420 letra b) y e) del Código del Trabajo disponen que los Juzgados del Trabajo sólo tendrán competencia en aquellas materias que expresamente la ley les entrega competencia, lo cual no ocurre en el caso de calificación de los servicios mínimos. Ante tal resolución la parte reclamante interpuso recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien confirmó la decisión del tribunal de instancia.

Ante los fallos adversos obtenidos, el reclamante interpuso recurso de queja ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual fue acogido, pues para el máximo tribunal si es posible reclamar judicialmente la resolución que se pronuncia sobre los servicios mínimos, argumentando para ello no sólo aspectos de índole laboral, sino que también de índole Constitucional, como son el debido proceso y el principio de inexcusabilidad de los tribunales. Mas, avocándonos netamente a aspectos laborales, el razonamiento de la Corte sobre la materia se encuentra contenido en el considerando undécimo, en el que se estableció que:

“Úndécimo: Que no obstante que desde los principios y normas superiores que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso a la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de este tipo. Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo”. Es del caso que el problema sub lite, versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución administrativa, aspecto éste, expresamente previsto en la norma del artículo 420 letra e), arriba transcrito”,

Más allá de si es ajustado o no a derecho lo que resolvió nuestra Excelentísima Corte Suprema y la opinión que pueda tenerse del mismo, resulta relevante el hecho de que si bien fue acogido el recurso de Queja, este lo fue en fallo dividido, pues la ministra Andrea Muñoz Sánchez argumentó en contra, refiriendo que el mismo en su apreciación debió ser rechazado ya que por vía de recurso de queja no era factible revisar la interpretación de la normativa. Por lo que, y si bien el voto de disidencia es por forma que por fondo, surge la razonable duda en torno a si la procedencia de reclamar judicialmente la calificación de servicios mínimos es un aspecto zanjado completamente en nuestro máximo tribunal, de modo que ante una integración de sala diversa podríamos encontrarnos en el futuro con una resolución también diversa. Con todo, de convertirse en jurisprudencia dominante o mayoritaria, va ser importante al permitir que los servicios mínimos sean revisados en 3 instancias diversas, esto es: (I) Dirección Regional, (II) Dirección Nacional del Trabajo y (III) Tribunales de justicia, trayendo ello aparejado un proceso más extenso.

 

Felipe Correa Bravo – Abogado Judicial.

Lizama Abogados