EL TRABAJO POR TEMPORADA EN CHILE Y SU REGULACIÓN EN EL SECTOR AGRÍCOLA.
El trabajo por temporada constituye una modalidad relevante dentro del derecho laboral chileno, particularmente en el sector agrícola, donde las labores productivas se encuentran directamente condicionadas por ciclos naturales, climáticos y de cosecha. Esta forma de contratación responde a necesidades objetivas y transitorias del empleador, pero no por ello queda al margen de las garantías individuales y colectivas reconocidas a los trabajadores por la legislación laboral. En la presente alerta abordaremos como la temporalidad del vínculo no implica una merma en los derechos fundamentales para estos trabajadores.
El Código del Trabajo reconoce expresamente la figura del trabajador agrícola de temporada, entendiéndose por tal a aquel que presta servicios en faenas agrícolas, forestales o agroindustriales que, por su naturaleza, se desarrollan en determinadas épocas del año. La Dirección del Trabajo ha precisado reiteradamente que el elemento definitorio de esta modalidad no es la mera duración del contrato, sino el carácter transitorio y cíclico de las labores ejecutadas, derivado de factores objetivos propios de la actividad productiva. Así lo ha señalado, entre otros pronunciamientos, al indicar que la temporalidad no depende de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza misma del trabajo.
En este contexto, la autoridad administrativa ha advertido que la contratación por temporada no puede utilizarse para encubrir relaciones laborales permanentes. Cuando las funciones se desarrollan de manera continua durante todo el año o responden a necesidades estables del empleador, no resulta jurídicamente procedente calificar el vínculo como de temporada, aun cuando se celebren contratos sucesivos de corta duración. Este criterio ha sido sostenido de forma consistente por la Dirección del Trabajo, enfatizando el análisis de la realidad efectiva por sobre la forma contractual.
Desde la perspectiva de los derechos colectivos, la Dirección del Trabajo ha sido clara en señalar que los trabajadores de temporada gozan plenamente de la libertad sindical, pudiendo constituir sindicatos, afiliarse a organizaciones existentes y participar en actividades sindicales. La reforma de la Ley N°20.940 reforzó esta visión, permitiendo la constitución de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y potenciando la figura del sindicato interempresa como una herramienta idónea para canalizar la representación en contextos de alta rotación.
Asimismo, la jurisprudencia administrativa ha reconocido expresamente la titularidad de derechos de negociación colectiva a los trabajadores de temporada. Contrario a antiguas interpretaciones restrictivas, hoy la Dirección del Trabajo sostiene que estos trabajadores pueden negociar colectivamente, ya sea a través del procedimiento reglado especial de los artículos 365 y siguientes, o mediante el procedimiento no reglado del artículo 314 del Código del Trabajo.
En relación con la protección de los dirigentes sindicales, la doctrina ha abordado puntos críticos sobre el fuero en contextos de temporalidad. Si bien el fuero de los directores de sindicatos de trabajadores eventuales ampara generalmente solo durante la vigencia del contrato, la Dirección del Trabajo ha sido estricta en señalar que el empleador no puede utilizar el término de contrato para vulnerar la libertad sindical. Es más, tratándose de directores de sindicatos interempresa contratados a plazo fijo, se ha interpretado que gozan del fuero en términos generales, requiriéndose autorización judicial para su despido incluso por vencimiento del plazo, reforzando así la tutela de la libertad sindical.
Por otra parte, la autoridad administrativa ha enfatizado que el empleador no puede adoptar medidas que obstaculicen la organización sindical o la negociación colectiva invocando la naturaleza temporal del contrato. Cualquier conducta que implique discriminación, represalia o desincentivo al ejercicio de derechos colectivos por parte de trabajadores de temporada resulta contraria a la normativa laboral y a los principios de libertad sindical reconocidos en la legislación nacional y en los convenios internacionales ratificados por Chile.
En conclusión, los trabajadores de temporada no solo gozan de derechos individuales, sino también de plenos derechos colectivos, debiendo la temporalidad del contrato coexistir con la libertad sindical, la negociación colectiva y la protección efectiva de la organización de los trabajadores, asegurando que la flexibilidad productiva no se traduzca en desprotección laboral.
Antonia Morales Alemparte
Abogada Negociación Colectiva


