DIRECCIÓN DEL TRABAJO RATIFICA SU DOCTRINA SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA NEGOCIAR COLECTIVAMENTE DEL SINDICATO QUE MANTIENE DOS CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES.
Mediante Ordinario N°298 de fecha 09.05.2024, la Dirección del Trabajo negó reconsiderar su doctrina administrativa contenida en el Ordinario N°1271 de 04.10.2023, que se pronunció sobre la oportunidad para negociar colectivamente que tiene una organización sindical que mantiene dos contratos colectivos vigentes, y ratificó su interpretación. Sobre esta materia versará la presente Alerta Laboral.
La Dirección del Trabajo, en definitiva, estableció que en el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar a la organización sindical, ésta deberá optar por uno de los dos contratos colectivos que mantiene vigentes, instrumento que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente.
En caso de que la referida organización sindical opte por la oportunidad que genera el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima para iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva para los trabajadores cuyo contrato colectivo vence con posterioridad, una vez finalizada la vigencia de este último. Ello en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.
En el evento de que el mismo sindicato decida negociar considerando para tal efecto la oportunidad jurídica que genere el contrato colectivo que venza con posterioridad, resulta aplicable la norma del artículo 325 del Código del Trabajo; por tanto, a los socios del sindicato afectos al instrumento que vencía en una fecha anterior, les resultará aplicable la ultraactividad del instrumento colectivo.
Cualquiera sea la decisión que adopte al respecto el sindicato en referencia, el proceso de negociación colectiva que se inicie involucrará a la totalidad de los trabajadores afiliados a dicha organización, con todos los derechos y prerrogativas que ello involucra.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes del instrumento colectivo podrán acordar, en virtud de la norma del inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo, modificar la vigencia y duración de los instrumentos colectivos, ajustándose a los límites prescritos en el artículo 324 del precitado texto legal.
Explica el Servicio:
A su vez, tal como se indicó en el ordinario objeto de su solicitud de reconsideración, este Servicio, mediante Dictamen N°2858/79 de 27.06.2017, pronunciándose sobre la materia en comento, sostiene: «…las partes de un contrato colectivo y por ende, las partes de la negociación que lo origina, son el empleador y la organización sindical que lo hubiere suscrito. En este entendido, de la misma manera corresponde afirmar que una vez desarrollada la respectiva negociación, el sindicato parte queda sujeto al instrumento que resulte de ésta, debiendo presentar su próximo proyecto de contrato colectivo en la oportunidad determinada por el cese de la vigencia del instrumento que mantenga suscrito con su empleador, no siendo procedente estimar que el mismo sindicato tiene titularidad además para negociar otros instrumentos colectivos con el empleador, esta vez por trabajadores distintos no comprendidos en el contrato que ya tiene vigente esta organización, pues ello significaría negociar anticipadamente, transgrediendo la norma del artículo 333».
El mencionado Dictamen concluye: «Si por aplicación de la normativa previa a la reforma incorporada por la Ley 20.940, una organización sindical tiene actualmente dos o más contratos colectivos vigentes, con diferentes fechas de término, para efectos de lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, dicha organización deberá escoger una de esas fechas para determinar el momento de presentación del próximo proyecto de contrato colectivo, debiendo entenderse que a sus asociados les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 o lo establecido en el artículo 325 (ultraactividad del instrumento colectivo), según se elija presentar el proyecto de contrato colectivo en la oportunidad jurídica que le genere alguno de los últimos instrumentos colectivos por vencer o, en el segundo caso, la oportunidad que genere alguno de los últimos instrumentos colectivos por vencer. Es decir, si se acoge la fecha más próxima de negociación, los demás instrumentos colectivos del sindicato mantendrán su vigencia por el tiempo que les reste, pasando esos trabajadores a estar regidos por el nuevo instrumento al término de la vigencia de los mismos. En cambio, si el sindicato opta por la oportunidad que genera el último instrumento colectivo en vencer, respecto de los trabajadores regidos por los instrumentos colectivos anteriores se aplicará la ultraactividad contemplada en el artículo 325».
En consecuencia, es dable indicar:
- En el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar a la organización sindical con dos contratos colectivos vigentes, ésta deberá optar por uno de ellos, instrumento que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente.
- Si opta por la oportunidad que genera el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva para los trabajadores cuyo contrato colectivo vence con posterioridad, una vez finalizada la vigencia de este último. Ello en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.
- Si decide negociar considerando para tal efecto la oportunidad jurídica que genere el contrato colectivo que venza con posterioridad, resulta aplicable la norma del artículo 325 del Código del Trabajo; por tanto, a los socios del sindicato afectos al instrumento que vencía en una fecha anterior, les resultará aplicable la ultraactividad del instrumento colectivo.
- Cualquiera sea la decisión, el proceso de negociación colectiva que se inicie involucrará a la totalidad de los trabajadores afiliados a dicha organización, con todos los derechos y prerrogativas que ello involucra.
- Sin perjuicio de lo anterior, las partes del instrumento colectivo podrán acordar modificar la vigencia y duración de los instrumentos colectivos, ajustándose al límite de 3 años que establece la norma.
José Tomás Erenchun
Abogado de Negociación Colectiva
Lizama Abogados