DICTAMEN N°275/26 DE 26 DE MAYO DE 2026: DIRECCIÓN DEL TRABAJO RECONSIDERA DOCTRINA SOBRE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 340 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA

La Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°275/26, mediante el cual reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°450/15, de 04 de julio de 2025, relativa a la procedencia de la audiencia ante la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, en el marco de la tramitación de impugnaciones y reclamaciones formuladas durante un proceso de negociación colectiva reglada.

El nuevo pronunciamiento establece que dicha audiencia no procede automáticamente por la sola circunstancia de que la respuesta del empleador contenga impugnaciones o reclamaciones, sino únicamente cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones. Esto es, cuando el empleador ha formulado impugnaciones o reclamaciones en su respuesta y, además, la comisión negociadora sindical ha presentado reclamaciones dentro del plazo legal.

Para arribar a esta conclusión, la Dirección del Trabajo efectúa una interpretación literal y armónica del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, especialmente respecto del uso de la conjunción copulativa “y”. A juicio del Servicio, dicha expresión exige la concurrencia conjunta de actuaciones de ambas partes, configurándose así una controversia que justifique la citación a audiencia.

En este sentido, el Dictamen precisa que la audiencia tiene por objeto resolver las alegaciones de las partes e instarlas a alcanzar un acuerdo. Por ello, si la comisión negociadora sindical guarda silencio frente a las impugnaciones o reclamaciones formuladas por el empleador, no existiría una controversia pendiente que deba ser resuelta en audiencia.

Uno de los aspectos más relevantes del pronunciamiento es que la Dirección del Trabajo atribuye valor jurídico al silencio de la comisión negociadora sindical, señalando que este implica su allanamiento o conformidad con las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador. En consecuencia, dicho silencio no hace procedente la citación a audiencia.

En términos prácticos, el criterio refuerza la importancia de que las organizaciones sindicales revisen oportunamente la respuesta del empleador y formulen, dentro de plazo, las reclamaciones que estimen pertinentes. De lo contrario, su silencio podrá entenderse como aceptación de lo planteado por la empresa.

Finalmente, la Dirección del Trabajo dispone que este nuevo criterio rige hacia el futuro, a contar de la fecha de emisión del dictamen, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que ahora se modifica.

En definitiva, el Dictamen N°275/26 delimita la procedencia de la audiencia del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, estableciendo que esta solo corresponde cuando existe una controversia efectiva entre empleador y sindicato, y no por la sola existencia de impugnaciones o reclamaciones formuladas unilateralmente por una de las partes.

Antonia Morales Alemparte

Abogada Área Negociación Colectiva