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By 17/05/2024 Mayo 27th, 2024 No Comments

DICTAMEN 297/17 DE 08.05.2024 DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO: SE PRONUNCIA SOBRE LA REGULACIÓN DE BANDA HORARIA DE 2 HORAS PARA TRABAJADORES PADRES DE MENORES DE 12 AÑOS

Con fecha 08 de mayo de 2024, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°297/17 que se pronuncia sobre la banda horaria de 2 horas respecto al ingreso y salida de los trabajadores con hijos hasta 12 años de edad. De esta manera, el Servicio busca despejar dudas y aclarar la forma en que debe ser aplicado.

Al respecto, el organismo laboral señaló que la banda horaria se encuentra regulada en el artículo 27 del Código del Trabajo, modificado mediante la Ley N°21.561, que señala que:

“Art. 27.- Los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos, tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de la que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada (…)”

A su vez, la Dirección indica que ya se ha pronunciado sobre esta materia en el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.

Seguidamente, el Dictamen N°297/17 dispone que, para efectos de analizar la procedencia de la aplicación de la norma, en primer lugar, las partes involucradas deben evaluar si se dan los supuestos establecidos en la misma:

  1. Que un trabajador o trabajadora sea padre, madre o tenga el cuidado personal de un niño o niña menor de 12 años.
  2. Que dicha situación sea acreditada mediante el respectivo certificado de nacimiento o la sentencia que otorgue el cuidado personal de un niño o niña.

Dándose estos supuestos, y habiéndose hecho la solicitud por parte de un trabajador o trabajadora, la empresa no podrá negarse al ejercicio de este derecho, salvo en dos situaciones particulares:

  1. Cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar el inicio de la jornada de trabajo.
  2. Por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, por ejemplo: que se trate de funciones o labores de atención de público; cuando las labores desarrolladas por el dependiente sean necesarias para la prestación de los servicios del personal restante o se refieran a la atención de servicios de urgencia, realización de turnos, guardias o similares, en tanto requieran que la persona efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato individual o en el reglamento interno de la compañía.

Para tales efectos, debe considerarse la situación particular de cada trabajador o trabajadora, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados o las características de estos.

Finalmente, la Dirección del Trabajo señala que el inciso 4° del nuevo artículo 27 del Código del Trabajo es claro en señalar que, en caso de controversia, es el inspector del trabajo respectivo quien resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas, a petición de cualquiera de las partes.

Así las cosas, el Servicio concluye que:

  1. Ante la solicitud de un trabajador o trabajadora que cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la banda horaria, el empleador no puede negarse, salvo que se dé lugar a alguna de las excepciones contempladas en el mismo artículo 27 del Código del Trabajo.

En caso de existir controversia entre el solicitante y la empresa, el inspector del trabajo respectivo resolverá si una determina labor se encuentra en las situaciones descritas, a petición de cualquiera de las partes.

Valentina Basualto Catalán

Abogada Corporativa

Lizama Abogados