DESDE LAS PRÓXIMAS VACACIONES ESCOLARES, LOS TRABAJADORES CON EL CUIDADO PERSONAL DE MENORES DE CATORCE AÑOS (O MENOR DE DIECIOCHO CON DISCAPACIDAD) TENDRÁN DERECHO PREFERENTE DE TOMAR SU FERIADO ANUAL EN DICHA ÉPOCA Y VER MODIFICADA SU JORNADA LABORAL.
La Ley N°21.645, que entró en vigencia el pasado 29 de enero de 2024, introdujo dos nuevos derechos para los trabajadores con el cuidado personal de menores de catorce años o adolescentes menores de dieciocho años con discapacidad, esto es, que tengan derecho preferente a tomar su feriado anual en el periodo de vacaciones definida por el Ministerio de Educación (de verano, de invierno y Fiestas Patrias) y que puedan ver modificados transitoriamente sus turnos o la distribución de su jornada laboral en dicha época.
En primer lugar, la referida norma introdujo un nuevo inciso final del artículo 67 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
“Del mismo modo, el feriado se concederá preferentemente durante el periodo de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación, conforme al calendario del año escolar respectivo, a las personas trabajadoras que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros trabajadores sin tales obligaciones. Para estos efectos, la persona trabajadora hará la solicitud, al menos, con treinta días de anticipación, y deberá acompañar el certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda.”
A su vez, creó un nuevo artículo 76 bis del Código del Trabajo, a saber:
“Artículo 76 bis.- Durante el periodo de vacaciones definidas por el Ministerio de Educación, conforme al calendario escolar respectivo, y cuando la naturaleza de sus funciones lo permita y la empresa funcione en un horario que sea compatible, las personas trabajadoras señaladas en el inciso final del artículo 67 tendrán derecho a que se modifiquen transitoriamente los turnos o la distribución de la jornada diaria y semanal.
La persona trabajadora deberá acompañar los documentos señalados en el inciso final del artículo 67, según corresponda, y efectuará una propuesta al empleador con treinta días de anticipación, a lo menos, a fin de que se pronuncie respecto de dicha circunstancia. El empleador dará su respuesta dentro de los diez días siguientes a su presentación, pudiendo ofrecer una fórmula alternativa o rechazar la propuesta, en cuyo caso, deberá acreditar la o las circunstancias que la justifican.
El empleador deberá dejar constancia en un documento anexo al contrato de trabajo, de la modificación transitoria, la que en ningún caso implicará una alteración en la duración de la jornada de trabajo semanal, la naturaleza de los servicios prestados y en la remuneración de la persona trabajadora, o que el empleador tenga que disponer de un reemplazo o cambios de horarios o funciones de otros trabajadores.”.
En conclusión, podemos indicar:
- Desde las próximas vacaciones escolares de invierno, los trabajadores con el cuidado personal de un menor de catorce años (o menor de dieciocho con discapacidad) tendrán el derecho preferente de tomar su feriado anual en dicha época y podrán ver modificada transitoriamente sus turnos o la distribución de su jornada diaria y semanal.
- Para hacer efectivos ambos derechos, el trabajador deberá hacer una solicitud, con treinta días de anticipación, acompañando i) el certificado de nacimiento o la resolución judicial que otorgue el cuidado personal y ii) certificado de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad (si corresponde).
- Respecto a la modificación de la jornada, luego de la solicitud del trabajador, el empleador deberá responder en los diez días siguientes, ofreciendo una fórmula alternativa o rechazando justificadamente. En caso de modificación, se suscribirá el respectivo anexo individual, que no podrá significar un perjuicio en sus condiciones de trabajo existentes.
José Tomás Erenchun
Abogado de Negociación Colectiva
Lizama Abogados